jueves, 2 de julio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO QUE RECHAZA ALZA EN PLAN DE SALUD DE ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, treinta de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, don José Tomás Mendez Purcell, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 20, oficina 601, Santiago, deduce recurso de protección a favor de don Guillermo Alfonso Biondo, domiciliado en calle Chiu Chiu N° 1796, departamento 302, comuna de Las Condes, Santiago y en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A. representada por don Raúl Valenzuela Searle, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustando el precio base de cotización de dicho plan en un 10,40%, sin indicar fundamento alguno, constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraría las garantías constitucionales previstas en los números 9°, en su inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, la recurrente señala que:
a) el cotizante suscribió el contrato de salud plan ING GRAN SANTA MARIA 02 NORMAL, código IGSM2N7090 con la recurrida, en el cual el valor del precio base es de 1,53 unidades de fomento;
b) durante la vigencia del contrato, se le informó que la recurrida aumentaría o reajustaría en un 10,40% el precio base de su plan de salud. Indica que se trata de un aumento completamente injustificado, pues la Isapre recurrida no indicó el fundamento de las referidas alzas.
Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 31, solicita el rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que la recurrente califica de arbitrario, corresponde al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por la recurrente y además reconocida en el decreto con Fuerza de ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia. Por lo demás, el recurso resulta improcedente por tratarse de una materia que el inciso 5° del artículo 195 del DFL N° 1, de 2005, entrega al conocimiento de la Superintendencia de Salud.
Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan de Salud del recurrente de UF. 1,53 a UF. 1,69, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado. Finalmente, en cuanto a la alegación que la acción de protección no resulta idónea para decidir un asunto como el debatido por existir procedimientos administrativos previstos al efecto, basta recordar que en esta sede se analizan cuestiones diversas que en la sede administrativa y que la vía intentada por el recurrente no obsta al ejercicio de otras acciones que puedan deducir las partes.
Quinto: Que atendido lo anterior, habiéndose vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, se omitirá pronunciamiento respecto a la del número 9° del referido artículo, también invocado por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 9 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 3, de 31 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el precio base del Plan de salud ING GRAN SANTA MARIA 02 NORMAL, código IGSM2N7090, sin variación alguna por ese concepto, con costas.

1 comentario:

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