viernes, 24 de julio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE VIDA TRES

Santiago, quince de julio de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que a fs. 7 comparece José Tomás Méndez Purcell, en representación de Héctor Cori Traverso, Ingeniero en Alimentos, domiciliado en Dr. Roberto del Río N° 1911, Providencia, quien interpone recurso de protección en contra Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por su gerente general, don Fernando Mattews Cádiz, todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, piso 2°, Las Condes, en razón del acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido la recurrida al elevar unilateralmente el precio base del plan de salud contratado, afectando con ello las garantías constitucionales que indica y a fin que se disponga que se deje sin efecto la adecuación efectuada sobre el precio base de su plan de salud y los beneficios adicionales, manteniendo la cotización y su actual plan de salud, con costas.
2°.- Que el actor ha fundado su recurso en que la recurrida, mediante carta de 19 de marzo de 2009 le comunica del proceso de revisión de su contrato de salud en el sentido de incrementar su precio base aumentándolo en 8,%, esto es de 2,613 a 2,827 U.F sin que ello obedezca a causa debidamente justificada y acreditable.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta ilegal y carente de fundamento, con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto esta modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparado por el artículo 1545 del Código Civil, y tal modificación obedece sólo a su voluntad y capricho, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones efectivas y verificables que sustenten aquella alza que se le propone en forma encubierta o solapada por la contraria.
3°.- Que a fs. 20, la Isapre evacua el informe solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, por improcedente.
Sostiene que su representada ha procedido aumentar el precio el plan de salud del recurrente, conforme al derecho que se le consagra en el articulo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, el cual establece la facultad de revisar el precio base del plan de salud sujeto sólo a la limitación que el articulo 198 del mismo cuerpo señala.
Agrega que ha ejercido la facultad respetando los parámetros legales y las limitaciones impuestas por la autoridad de salud, por lo que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la Isapre, toda vez que no ha aumentado el precio base del contrato en una cifra superior al 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la Isapre al 31 de marzo de cada año.
No hay, pues, ilegalidad, y tampoco arbitrariedad pues el artículo 198 del citado D.F.L. 1 señala que las Isapres tienen “libertad” para cambiar los precios base de los planes de salud, en la medida que se sujete ello a la normativa, lo que en este caso ocurrió. Consecuentemente, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
4º.- Que del tenor de la carta de fojas 1, aparece que la Isapre Vida Tres S.A. informa al afiliado modificación de su plan consistente en la adecuación de su precio base que tendrá una modificación aumentando de 2,613 a 2,827 UF.
5°.- Que si bien el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud del año 2005 efectivamente establece que las instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, siendo dicha norma una excepción al principio establecido por el artículo 1.545 del Código Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y sólo para los casos en que la alteración del valor de las prestaciones médicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la institución de salud previsional.
6º.- Que la facultad revisora de la Isapre debe entenderse así condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invocó ni acreditó concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien es enmarcada en los artículos 197 inciso 3° y 198 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad.
7º.- Que de lo expuesto se puede colegir que la ISAPRE actuó arbitrariamente al revisar el plan del recurrente y modificar el existente, ya que procedió a ello sin que se hubiera producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio.
8º.- Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Vistos además lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido a fs. 7 y en consecuencia se deja sin efecto el alza de 2,613 a 2,827 UF del plan de Salud contratado por el afiliado, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido plan en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulada, y se condena a la recurrida al pago de las costas del presente recurso.
Regístrese y archívese, si no se apelare.
N° 4991-2009.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

2 comentarios:

  1. Sin duda es un fallo muy importante, en la medida que sienta jurisprudencia. Sin embargo se debe tener presente que solo se aplica al caso concreto de la persona que recurrió de protección. No tiene aplicación general. Aún así, un tiene gran valor jurisprudencial. Los razonamientos del fallo dejan de manifiesto que para las Isapres, la salud de las personas es un negocio lucrativo desde el momento que logran revisar el valor de los planes sin justificación legal. ¿Hay causa ilicita en estos casos??

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