jueves, 9 de julio de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL NORMA LEGAL QUE PERMITÍA A ISAPRE AUMENTAR PLAN DE SALUD POR CAMBIO EN TRAMO DE EDAD

Tribunal Constitucional: "Santiago, siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS: …la requirente solicita declarar inaplicable el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en la gestión pendiente invocada, en cuanto dispone:
A) Que su Institución de Salud Previsional pueda fijar el costo del plan de salud conforme a la tabla de factores incorporada a su contrato de salud, la cual considera dos rubros: edad y sexo; y
B) Que su Institución de Salud Previsional esté habilitada para determinar unilateralmente los factores de cada tabla, sin tener otros límites que aquellos que se contemplan en el inciso tercero del precepto legal impugnado y que, en la especie, han permitido a esa Institución que la tabla de factores incorporada a su contrato de salud contemple un factor mínimo de 0,55 y uno máximo de 4,5. En este contexto, al cumplir 60 años de edad, ha aumentado desproporcionadamente a su respecto el factor que le ha sido aplicado, elevándose de 3,0 a 3,5. En la práctica, esta facultad de la Isapre requerida, junto con el reajuste del precio base, se ha traducido en que el costo del plan de la accionante aumente desde 9,45 a 12,18 UF mensuales, sin que ello implique mayores o mejores beneficios en la protección de su salud;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO. Que, como fluye del mandato del precepto legal cuestionado y de lo reflexionado hasta ahora en esta sentencia, el elemento central del cuestionamiento constitucional que configura el conflicto sub lite reside en decidir si resulta o no contraria a la Constitución la aplicación, en la gestión pendiente, de un precepto legal que consagra el aumento de la edad de los cotizantes de una Institución de Salud Previsional, como factor en virtud del cual ésta puede, dentro de los márgenes de la Tabla fijada por la Superintendencia de Salud, incrementar el precio del respectivo plan de salud previsional, progresivamente y unilateralmente, por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante;
QUINCUAGESIMOTERCERO. Que toda persona, institución o grupo está llamado a respetar y promover los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana, incluyendo aquellos particulares a los cuales la Constitución, como manifestación del principio de subsidiariedad, les ha reconocido la facultad de dar satisfacción al legítimo ejercicio de dichos atributos esenciales, tal como sucede a propósito de las Isapres respecto a la ejecución de las acciones de protección de la salud de sus afiliados, no siendo admisible que, con base en el principio de la autonomía de la voluntad manifestada contractualmente, tales derechos sean menoscabados, renunciados ni afectados en su esencia;
QUINCUAGESIMOCUARTO. Que, aplicando la estructura de la tabla de factores establecida por la Superintendencia de Salud en conformidad a lo dispuesto en el precepto legal impugnado, esa entidad previsional ha fijado los factores para la tabla incorporada al contrato de la requirente, estableciendo entre el factor menor, por un lado, y el mayor de ellos, por otro, una diferencia que va desde 0,55 a 4,5. Consiguientemente, al cumplir 60 años de edad, la requirente pasó del factor 3,0 a otro igual a 3,5, cambio que, junto con el aumento del precio base, se tradujo en un alza del costo de su plan de salud de 9,45 a 12,18 UF mensuales;
QUINCUAGESIMOQUINTO. Que si bien la Isapre, al establecer los factores de la tabla incorporada al contrato de salud de la requirente, puede haberse atenido a las normas legales y administrativas que rigen tal operación, no debe olvidarse que, en las estipulaciones de ese contrato de salud, tienen que ser respetados y promovidos los atributos que integran el derecho a la protección de ella, asegurado a la señora Osorio Sagredo en el artículo 19, Nº 9º, de la Carta Fundamental. Ciertamente, este efecto de la supremacía no puede quedar condicionado, diferido o supeditado a lo que preceptúen tales normas porque se hallan subordinadas a lo mandado en la Constitución;
QUINCUAGESIMOSEXTO. Que el efecto de irradiación del texto, contexto y espíritu de la Constitución en el contrato celebrado entre la requirente y requerida en el caso concreto y singular sub lite significa que tanto las normas legales como las administrativas o las estipulaciones contractuales tienen que ser interpretadas y llevadas a la práctica en armonía con el reconocimiento y tutela del derecho a la protección de la salud, asegurado en aquélla;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO. Que, consiguientemente, no cabe sino concluir que toda facultad que por ley se otorgue a las Isapres de fijar libre o discrecionalmente un factor para incorporarlo a dichas contrataciones, debe suponerse siempre limitada por los valores, principios y disposiciones constitucionales, deducción lógica que, si fuera desconocida o ignorada, sería equivalente a quebrantar el valor de la supremacía que singulariza a la Constitución;
QUICUAGESIMOCTAVO. Que el examen de constitucionalidad de la atribución que el artículo 38 ter, en relación con el artículo 2º, ambos de la misma Ley Nº 18.933, otorgan a la Isapre requerida para establecer, libremente, los factores de la tabla aplicable a la requirente, debe constatar si se respetan las exigencias de orden público contenidas en el artículo 19, Nº 9º, del Código Político, especialmente en cuanto asegura a la requirente el derecho a la libre elección del sistema de salud, público o privado, al que ella resuelva acogerse, obligación que implica que, durante la vigencia del contrato pertinente, el afiliado no sufra cambios unilateralmente decididos en las estipulaciones pactadas, al punto que impidan al cotizante perseverar en él, darle término, optar por otra Isapre o trasladarse de sistema;
QUINCUAGESIMONOVENO. Que, en el contexto expuesto, la tabla de factores incorporada al contrato de salud de la requirente, cuyos elementos han sido determinados por la requerida, considera la evolución de ellos a lo largo de las distintas etapas del ciclo vital, avanzando desde el factor 0,55 hasta el factor 4,5. Por eso, al cumplir la requirente 60 años de edad, el factor que le es aplicable aumentó de 3,00 a 3,50, variación que, multiplicada con referencia al precio base, el que igualmente fue reajustado, origina un incremento en el costo del precio de su plan de salud, elevándose de 9,45 a 12,18 UF mensuales;
SEXAGÉSIMO. Que la evolución del factor de edad en el ciclo vital de la requirente, consultada en la tabla incorporada a su contrato de salud, oscila desde el factor 0,55 a 4,5, facultando así a la Isapre para aumentar varias veces el valor del plan de salud pertinente. Esta circunstancia, al cumplir la actora sesenta años de edad, le ha irrogado un alza del factor 3,00 a 3,50, lo que, junto al reajuste del precio base, ha producido el aumento del costo de su plan de salud, ya señalado. Deviene insostenible, en consecuencia, argumentar que, en la especie, haya sido respetada la proporcionalidad de las prestaciones que exige un contrato válidamente celebrado. Este, por mandato de la Constitución y con sujeción a lo ya demostrado, debe siempre tender a maximizar el goce del derecho a la protección de la salud y no a dejarlo sin vigencia efectiva, v. gr., al impedir que el cotizante mantenga el régimen privado de atención al cual había resuelto acogerse;
SEXAGESIMOPRIMERO. Que, siendo base constitucional y de orden público del contrato de salud previsional la prevista en el artículo 19, Nº 9º, de la Carta Política, cuyo inciso final reconoce el derecho de la requirente a elegir el sistema de salud al que desea acogerse y acorde con la idea de sistema coherente de valores, principios y preceptos ya expuesta, deviene irrebatible que todas las cláusulas del referido contrato deben orientarse a materializar el goce real y legítimo de dicho derecho, más todavía si el afiliado envejece y, a raíz de ello, sube considerablemente el factor respectivo, lo cual repercute en el mayor costo de su plan de salud. Con ello, lejos de permitir el acceso a las prestaciones correlativas, las dificulta y, en el caso extremo, cuando el afiliado no puede seguir pagando el nuevo costo del plan, cual sucede en la causa aquí decidida, queda obligado a abandonar el sistema privado de salud que había escogido para incorporarse al equivalente público. Obviamente, el hecho descrito significa que el afectado se halla impedido de ejercer tales derechos, a pesar de estarle asegurados por la Constitución en cualquier tiempo y circunstancia;
SEXAGESIMOSEGUNDO. Que, como ha quedado demostrado con lo reflexionado en los capítulos III y IV de esta sentencia, no sólo se encuentra en juego en este asunto el respeto del derecho a la protección de la salud de la requirente, sino, también y muy especialmente, su derecho a la seguridad social, dada la naturaleza de institución de seguridad social, y no de contrato de seguro privado, que reviste el contrato de salud previsional, en virtud de la cual se torna constitucionalmente inaceptable el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del beneficiario, toda vez que, como se dijo, forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia (como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural). Ello hace que la existencia misma de los reajustes periódicos del precio del plan de salud previsional sólo por el aumento de edad, que consagra el precepto legal impugnado en autos —independientemente de la iniquidad de su cuantía, por estar expresada en múltiplos del precio base—, resulte inconciliable con el derecho a la seguridad social, constitucionalmente asegurado en el numeral 18º del artículo 19 de nuestra Ley Fundamental, precepto que obliga al Estado a asegurar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes y a supervigilar el adecuado ejercicio de ese derecho;
SEXAGESIMOTERCERO. Que juzga este Tribunal que la aludida uniformidad resulta vulnerada si el costo de las cotizaciones para el asegurado, por el disfrute de unas mismas prestaciones, se ve acrecentado por el solo hecho de progresar en edad, lo que al mismo tiempo produce, como natural efecto, el menoscabo del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de la requirente;
SEXAGESIMOCUARTO. Que, corolario de lo reflexionado a lo largo de esta sentencia es que la aplicación del precepto legal impugnado en estos autos, artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 —introducido por la Ley Nº 20.015—, que actualmente corresponde al artículo 199 del D.F.L. (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005, en la causa Rol de Ingreso Nº 10.913-2008, de la que conoce actualmente, como árbitro arbitrador, el Intendente de Fondos y Seguros de Salud, resulta contraria a los derechos asegurados a la requirente en los numerales 9º y 18º de la Carta Fundamental, por lo que el requerimiento debe ser acogido, y así se declarará.
Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 1º, 5º, 6º, 19, Nºs 2º, 9º, 18º, 24º y 26º, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución; y en los artículos 2º, 38 y 38 ter de la Ley Nº 18.933, así como en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFICIÁNDOSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO. ..."

(texto completo del fallo en http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/view/1182)

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