domingo, 28 de junio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE BANMEDICA

Santiago, veintiséis de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 6, don José Tomás Méndez Purcell, recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 3600, piso 3, comuna de Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar su contrato de salud reajustando el precio base de cotización en un 9,9%, sin justificación alguna, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneraría sus derechos constitucionales, previstos en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala que:
a) suscribió el Plan de Salud VIDAINTEGRA 2001/3CR (VIDA2001/3CR), con la recurrida con un valor mensual del precio base de 0,682 U.F.;
b) que durante la vigencia del contrato, se le informó que a partir de julio de 2009, la recurrida aumentaría o reajustaría en un 9,9 % su plan de salud, "sin justificación alguna”, quedando su plan en 0,75 U.F.
Solicita en definitiva acoger el recurso, dejando sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con costas.
Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 17, solicita el rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por él, facultad, además, contemplada en el decreto con Fuerza de ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia.
Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud del recurrente de 0,682 a 0,75 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge con costas la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 6 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud del recurrente, denominado VIDAINTEGRA 2001/3CR (VIDA2001/3CR), de que da cuenta la carta que rola a fojas 1, de fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna respecto de su precio base.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 5876-2009.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por las Ministros señoras Adelita Ravanales Arriagada y Pilar Aguayo Pino.

jueves, 18 de junio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE BANMEDICA

Santiago, diecisiete de junio de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 5, comparece don José Tomás Méndez Purcell, en representación de doña Verónica del Carmen Espildora Humeres, corredora de propiedades, con domicilio en Domingo Bondi, número 1.155, departamento 205, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de protección contra Isapre Banmédica S.A., representada por don Fernando Matthews Cadiz, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo, número 3.600, piso 3, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario, que le fue comunicado por carta de fecha 19 de febrero de 2009, consistente en modificar unilateralmente el contrato de salud que la liga con la recurrida mediante el incremento del precio base de su plan de salud denominado "CORDILLERA GOLD 0 (BCRG0)", en un 8,5%, por lo que el precio base de su plan de salud pasará de 1,37 unidades de fomento a 1,486 unidades de fomento, alterando así, sustancialmente, las prestaciones a que tiene derecho, y señalándole como alternativas suscribir un nuevo plan con menores beneficios y coberturas o desafiliarse. Señala que la recurrida no ha justificado la adecuación que propone.
Sostiene que este acto ilegal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en los números 9, inciso final, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre recurrida, disponiendo que se mantenga el actual precio base de su plan de salud, todo con expresa condenación en costas.
2°) Que a fojas 18 evacua informe la recurrida, señalando que el recurso de protección es improcedente, ya que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no transgredió ningún derecho ni garantía constitucional del afiliado, pues ellas fueron realizadas en estricto apego a las normas legales que regulan tales actuaciones y las cláusulas contractuales que la ligan con la recurrente.
Argumenta en cuanto a la justificación específica de alza del costo base del plan de la recurrente, que ésta se encuentra establecida en el inciso 3° del artículo 197 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y si se tiene en vista la última anualidad, se puede constatar que se ha producido un mayor costo de las prestaciones médicas, lo que produce un mayor gasto por beneficiario para el conjunto de planes, entre los cuales se encuentra el de la recurrente.
Concluye, entonces, que los actos de su representada al contrario de ser arbitrarios y discriminatorios se ajustan perfectamente a la normativa legal y que no vulneran las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas.
3°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 8,5% sobre el precio base, si bien la isapre recurrida tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud de la recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar ilegal y arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, recaída sobre los derechos que emanan del contrato de salud que mantiene con la recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a fojas 5 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Banmédica S.A., al plan de salud de Verónica del Carmen Espildora Humeres, de que da cuenta la carta de fojas 1, de fecha 19 de febrero de 2009, respecto del precio base del mencionado plan, manteniéndose su valor, con costas del recurso.
Regístrese y archívense, en su oportunidad.
Nº 4.224-2.009.-

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavéz.

viernes, 12 de junio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, nueve de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

1°) Que a fojas 5 deduce recurso de protección don José Tomás Méndez Purcell, a favor de don Luis Alberto Vigar Muñoz, pensionado, domiciliado en calle Luis Durán N° 3590, comuna de Macul, Santiago, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Rafael Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida al alzar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de salud “PREFER MASTER UC PLUS 7090-78 código IPMUC79078”, por lo que solicita se deje sin efecto la adecuación efectuada para el plan de salud referido, manteniendo en consecuencia el precio base pactado, con costas.

2°) Que ha fundado su recurso en que la recurrida le comunicó por carta de fecha 31 de marzo de 2009, la adecuación de su contrato de salud en un 10,40% sobre el precio base del contrato vigente, esto es de 0,81 a 0,89 unidades de fomento.
Señala que el aumento de su plan resulta injustificado y arbitrario, lo que se ve agravado si se considera que el precio se encuentra pactado en unidades de fomento que aseguran su reajuste conforme a la variación real del costo de la vida.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 inciso final y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3°) Que a fojas 27, comparece Eduardo Jara Castro, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas y señala que no existe infracción alguna pues el acto contra el cual se reclama constituye una facultad legal, contractual y reglamentaria de revisar anualmente los contratos de salud. Hace una exposición de los antecedentes de la adecuación y concluye que la misma se ha realizado dentro de los rangos que determina la ley, atendido lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y a la Circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, hoy Superintendencia de Salud, y a las estipulaciones del propio contrato de salud, por lo que su representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno.

4°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente en un 10,40%, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 5 y se deja sin efecto el alza de un 10,40% del precio base del plan de Salud del recurrente, “PREFER MASTER UC PLUS 7090-78 código IPMUC79078”, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido precio base, en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulado, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense estos autos si no se apelare.
Nº 5.951-2.009.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don Mario Rojas González y el abogado integrante señor Bernardo Lara Berrios.