domingo, 12 de julio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE BANMEDICA

Santiago, diez de julio de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 6, comparece don José Tomás Mendez Purcell, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N°20, oficina N°601, Santiago y deduce recurso de protección en contra de Isapre BANMEDICA S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N° 3600, piso 12, Las Condes, en representación de doña Rosa Elena Henriquez Aburto, secretaria ejecutiva, domiciliada en calle Ricardo Cumming N°1355, Santiago . Señala que a través de carta fechada el 19 de marzo del año en curso, la recurrida ha cometido el acto ilegal y arbitrario de modificar unilateralmente el contrato de salud que las liga incrementado el precio base de su plan de salud en un 8,5%, sin haber justificado la adecuación que propone, en los términos exigidos por la ley, argumentando únicamente que la modificación obedece a aumentos en el gasto promedio por cotizante en salud y prestaciones médicas.
Sostiene que este acto es ilegal y arbitrario por cuanto los precios de los contratos están expresados en UF lo que permite la incorporación de la variación de los precios producto de la inflación, sin que exista en el contrato cláusula alguna que valide este incremento, el que tiene un impacto directo en los recursos de la recurrente, el que irá aumentando si se hace una proyección a través de los años. Agrega que la adecuación planteada constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en su número 24, además de constituir una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que la recurrida no entrega ningún dato antecedente concreto que justifique el alza aplicada. Pide, en definitiva se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuación sobre el precio base del plan de 0,638 a 0,692 U.F., todo con expresa condenación en costas.
2°) Que a fojas 17 evacua informe la recurrida, representada por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, señalando en primer término que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se basa la facultad contemplada en el inciso 3° del artículo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Agrega que esta regulación asume que los costos de la salud tienen una alta variabilidad en el tiempo y que ellos no están asociados solamente a los cambios de riesgo que representan los afiliados, sino a elementos tan disímiles y variados, como son entre otros, las condiciones generales de la salud de la población, el nivel de la utilización del sistema de salud en su conjunto, los cambios tecnológicos y la modificación de los hábitos y conductas, frente al sistema de salud. Todo ello influye muy fuertemente en los costos que deben afrontar las Isapres.
La carta de adecuación informa al recurrente que el aumento del valor del precio base se justifica en el hecho que el gasto promedio por cotizante ha aumentado en forma real, por sobre el IPC, entre los años 2006-2007 atendido el incremento en el gasto de las licencias médicas, gasto hospitalario y cantidad de prestaciones realizadas. Concluye, entonces, que los actos de su representada no transgreden ningún derecho o garantía constitucional del afiliado, pues se ajustan perfectamente a la normativa legal, unido a lo bajo del monto del alza por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas.
3°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 0,638 a 0,692 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, sin que baste la mera enunciación de factores que han influido en el alza, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado, sin perjuicio de atentar -en grado de amenaza- contra el ejercicio del derecho de elegir su sistema de salud consagrado en el Nº 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que por la situación que genera, puede obligarlo a desafiliarse y a derivar a un sistema no deseado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 6, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre BANMEDICA S.A. al Plan de Salud del recurrente de que da cuenta la carta de fojas 2 de fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el Plan de Salud de la recurrente, sin variación alguna en su precio base, esto es, un valor de 0,638 U.F., con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense.
N° 5875-2.009.-

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Emilio Elgueta Torres e integrada por la ministro señora Pilar Aguayo Pino y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

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