domingo, 28 de junio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE BANMEDICA

Santiago, veintiséis de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 6, don José Tomás Méndez Purcell, recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 3600, piso 3, comuna de Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar su contrato de salud reajustando el precio base de cotización en un 9,9%, sin justificación alguna, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneraría sus derechos constitucionales, previstos en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala que:
a) suscribió el Plan de Salud VIDAINTEGRA 2001/3CR (VIDA2001/3CR), con la recurrida con un valor mensual del precio base de 0,682 U.F.;
b) que durante la vigencia del contrato, se le informó que a partir de julio de 2009, la recurrida aumentaría o reajustaría en un 9,9 % su plan de salud, "sin justificación alguna”, quedando su plan en 0,75 U.F.
Solicita en definitiva acoger el recurso, dejando sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con costas.
Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 17, solicita el rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por él, facultad, además, contemplada en el decreto con Fuerza de ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia.
Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud del recurrente de 0,682 a 0,75 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge con costas la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 6 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud del recurrente, denominado VIDAINTEGRA 2001/3CR (VIDA2001/3CR), de que da cuenta la carta que rola a fojas 1, de fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna respecto de su precio base.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 5876-2009.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por las Ministros señoras Adelita Ravanales Arriagada y Pilar Aguayo Pino.

1 comentario:

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