jueves, 27 de agosto de 2009

CORTE DE APELACIONES ACOGE RECURSO CONTRA ISAPRE CONSALUD

Santiago, trece de agosto de dos mil nueve.
Vistos:
1°.- Que a fojas 7 comparece don José Tomas Purcell, abogado, domiciliado en Valentín Letelier N° 20, Oficina 601, Santiago, en representación de doña Ximena Del Pilar Durán Miranda, ingeniero en Administración de Empresas, con domicilio en Bartola Soto N° 4.026, depto. N° 54, comuna de San Miguel e interpone recurso de protección contra la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Mauricio Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, fundado en la infracción a las garantías constitucionales de los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al habérsele informado, por carta de 5 de mayo de 2.009, que subiría unilateralmente el precio base de su plan de salud Hospit 80 –HUC1, desde UF 0,92 a UF 0,99.
Expone que la institución le ofrece a su representada cambiarse al Plan Araucaria 180A 12 –MCS12-09, por un valor de UF 1,33 y que de no reclamar hasta el último día del mes de julio del año en curso, se entenderá que acepta el propuesto. La Isapre no entregó elemento alguno que permita justificar el alza del precio base del plan contratado y menos para imponerle uno nuevo y de mayor costo, sólo se limitó a señalar que la presente carta es “para adecuar los contratos de salud...” y “que el plan propuesto es el más cercano a su promedio de cotización legal”. En el contrato vigente no existe cláusula alguna que autorice a ésta última para subir unilateralmente el precio base del plan, ni para reajustar anualmente el valor en un porcentaje superior a la variación experimentada por el IPC y menos aún para imponerle uno de mayor valor. La Isapre Consalud no puede pretender alzar los planes de salud sin informar al afiliado las circunstancias y antecedentes que ésta tuvo en vista para incrementar el precio, pues tal proceder vulnera las normas de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Agrega que el acto reclamado por esta vía, arbitrario e ilegal, impacta directamente en el patrimonio presente y futuro de la reclamante, porque cada alza de precio base de su plan de salud y la imposición de uno nuevo más caro, se multiplicará, en definitiva, por el factor etáreo del cotizante y sus cargas familiares, lo que aumentará progresivamente el precio final.
Insiste en que la recurrida no puede apercibir a su representada con cambiarlo a un plan de mayor valor, por cuanto nada ofrece a cambio, alterando el equilibrio que debe existir entre la institución y el cotizante, afectando la libertad de éste para elegir libremente el sistema de salud que más le acomode viéndose en la obligación, según lo manifestado en la carta, de cambiarse a un plan de mayor costo o en la necesidad de retirarse del sistema de Isapre para seguir cotizando en Fonasa.
Solicita, finalmente, se acoja la acción intentada declarando que la decisión de la recurrida, en orden a incrementar el precio base del plan de salud y apercibirla a tomar uno de mayor valor, es arbitraria e ilegal, y disponer, en consecuencia, que ésta debe mantener sin variación alguna el precio y las coberturas del plan de salud HOSPIT 80 –HUC1, todo ello con expresa condenación en costas.
2°.- Que a fojas 20, informando la recurrida solicita en total rechazo de la acción cautelar intentada, argumentando para ello que en la carta de adecuación se señaló: “En el desarrollo de este proceso se detectó que el monto de los excedentes que genera su actual cotización supera el 10% de su cotización mínima para salud, lo que debe ser corregido en esta oportunidad”, vale decir, no se está en presencia de una simple adecuación del precio base del plan de salud.
La isapre -continúa- no ha obrado por una decisión voluntaria surgida de su fuero interno, sino que lo ha hecho única y exclusivamente por mandato legal. La recurrente pretende desconocer la correcta aplicación que se ha hecho en la especie de la norma del artículo 32 bis de la ley 18.933, cuyo texto consta en el actual artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1 , del Ministerio de salud, de 24 de abril de 2.006. El legislador no permite que al momento de suscribir un contrato de salud o en sus sucesivas adecuaciones anuales, éste genere excedentes de cotización que superen el 10% de la cotización legal. Consecuente con lo anterior, si la Isapre detecta la situación descrita se encuentra obligada por ley a llevar a cabo un proceso de adecuación especial para corregirla y velar porque se cumpla la norma vigente, esto es, ofrecer al cotizante un plan de salud cuyo precio le signifique no generar más de un 10% de la cotización de salud por concepto de excedentes, obligación que se recoge clara y expresamente en la Circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, actual Superintendencia de salud; normativa en su acápite 2.- regula la remisión de la carta de adecuación y en ella se hace una clara diferenciación entre los procesos regulares de adecuación de los contratos y aquellos especiales que se llevan a cabo en razón de la norma legal citada. El plan de salud ofrecido sólo regirá en caso de que el cotizante nada diga antes de la fecha indicada, pero no está impedido de acercarse efectivamente a la Isapre a buscar y pactar un plan y contrato de salud que le satisfaga, pero siempre considerando que el precio pactado del mismo no puede significar la generación de un excedente superior al 10% de a su cotización mínima de salud.
En el caso de autos la recurrente ha generado excedentes de cotización durante los últimos meses y por ese hecho se inició el proceso de adecuación o ajuste del contrato de salud. Lo que el legislador persigue es que toda persona emplee obligatoriamente el 7% de sus ingresos en obtener un beneficio real de salud acorde a su renta y no busque eludirlo u ocuparlo para otros fines, pactando un precio mucho menor a su 7% y recuperando el saldo por la vía de los excedentes.
Expone que -en su opinión- ha quedado claro que su representada ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, por lo que el acto recurrido no puede ser ilegal; en cuanto a la arbitrariedad, la actuación se ajusta a los parámetros que la ley dispone y lo ha sido en la oportunidad prevista para ello, ciñéndose estrictamente a los procedimientos y formatos dispuestos por la autoridad competente, Circular N° 36 de la Superintendencia del ramo.
Finalmente, agrega que no puede sostenerse que la actora tiene un derecho de propiedad para mantener en forma indefinida las condiciones pactadas en su contrato de salud; es la ley la que dispone que la situación de generación de excedentes en forma desproporcionada no puede mantenerse en el tiempo, obligando a la Isapre a obrar en consecuencia, ofreciendo nuevos planes de salud que subsanen esta alteración, tal como se ha hecho en el caso de autos, sin que exista amenaza o perturbación a su derecho a elegir el sistema de salud.
3º.- Que a fojas 2 rola carta de adecuación por excedente de cotizaciones que Isapre Consalud remitiera a la recurrente con fecha 30 de abril de 2.009. En ella si bien se hace alusión a la adecuación de precio base normal, en la misiva se explica que corresponde a la situación especial derivada del hecho de haber superado los excedentes el monto legal permitido, es decir, la propuesta de la recurrida tiene por causa una situación fáctica concreta, cual es, haberse detectado en el proceso anual de revisión, que el monto de los excedentes que genera su actual cotización supera el 10% de su cotización mínima de salud, lo que debía ser corregida. Se expone en la misma que el promedio de su cotización correspondiente a los últimos doce meses asciende a $74.210, que el precio del plan de salud vigente es del 2,604 UF y el del plan propuesto de 3,504 UF.
4º.- Que efectivamente y tal como lo explica la recurrida en su informe, los excedentes de cotización corresponden a aquel monto que se genera a favor de afiliado cuando la cotización legal obligatoria excede el precio del plan de salud contratado. Por mandato legal contenido en la norma del artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Salud, de 2.006, modificada por la ley Nº 20.317, de 24 de enero de 2.009, producidos estos excedentes ellos son de propiedad del afiliado e incrementan una cuenta corriente individual que la Isapre debe abrir en su favor.
La citada norma agrega que: “Al momento de celebrarse el contrato de salud, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual no podrá ser superior al 10% de la cotización legal para salud, calculada sobre el monto promedio de los últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, sin perjuicio del tope legal establecido. En caso de que en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el referido 10%, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado un plan de salud alternativo cuyo precio más se aproxime al plan actualmente convenido; en ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir el plan de salud alternativo. Con todo la totalidad de los excedentes siempre incrementará la cuenta corriente individual del usuario”.
5°.- Que por su parte, la Circular Exenta Nº 546, de 2002, de la Superintendencia de Salud, dispone, en la materia de que se trata, que “la Isapre debe proponer los ajustes que permitan superar tal contingencia, esto es, ofrecer un plan que disminuya la diferencia existente entre el precio pactado y el monto de cotización legal del 7%, bajo la condición que el precio del plan ofrecido no supere este último monto”.
6º.- Que en la carta de adecuación, cuya copia rola a fojas 2, la recurrida informó a la recurrente que “si no estuviere de acuerdo con la propuesta hecha puede desahuciar el contrato, presentando una carta de desafiliación... hasta el último día hábil del mes de julio de 2.009” y luego agregó: “si nada manifiesta dentro de ese plazo, se entenderá que acepta el plan propuesto.”
7°.- Que en el caso de autos resulta evidente que la Isapre recurrida pretende reemplazar el plan de salud vigente por uno enteramente nuevo, bajo advertencia implícita de que en caso de no ser aceptado el propuesto debe desafiliarse de la institución, es decir, se niega a la recurrente toda posibilidad de mantener el contrato de salud original. Por otro lado, la recurrida no señaló en términos precisos y claros cuales son los “ajustes” y beneficios del nuevo Plan de salud que permitirían a la recurrente comprobar y, desde luego, aceptar que este cambio efectivamente disminuye, dentro de los parámetros legales, la diferencia entre el precio pactado y el monto de la cotización legal del 7%. Lo anterior es de vital importancia si se tiene presente que tratándose de un contrato bilateral y de una situación excepcional, el legislador obliga a aumentar tanto la cobertura como el precio del plan vigente, adecuándolo de tal forma que se cumpla con la exigencia señalada, lo que no se observa en la comunicación respectiva, pues ninguna información precisa le fue proporcionada para tal fin y tampoco se acompañó a los autos antecedente alguno para justificar su acción.
8°.- Que, por lo antes razonado, la recurrente no ha estado en condiciones de conocer la justificación y beneficios del plan alternativo propuesto, antecedentes que le habrían permitido comprobar sí efectivamente, por la vía ofrecida, se cumplen las exigencias legales, siendo esa la única forma, y no otra, de superar la contingencia derivada de los excedentes de cotización, a lo que se debe agregar que la recurrida con su actuar desconoció el derecho de la recurrente, consagrado expresamente en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1 de salud, en cuanto a no estar obligada a suscribir el plan de salud alternativo.
9°.- Que, de esta forma, el acto de la recurrida que motiva la presente acción cautelar resulta ser arbitrario, desde que se trata de cambiar, en forma obligatoria, y no de adecuar el plan de salud de la reclamante, sobre todo si del tenor de la carta enviada a ésta se observa que nada se le explica, en términos satisfactorios, de la decisión adoptada.
10°.- Que la conducta de la Isapre Consalud conculca a la recurrente la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto el nuevo plan de salud que se ofrece a la actora significará para ella un mayor precio, lo que se traducirá en definitiva en una disminución del total de los excedentes de su propiedad que
actualmente ingresan a su cuenta corriente, sin que se haya dado razón justificada de tal medida.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, en representación de doña Ximena del Pilar Durán Miranda en contra de la Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la propuesta de plan de salud efectuada por la recurrida en la denominada carta de adecuación de 30 de abril de 2.009, manteniéndose el plan vigente.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la ministra señora Jessica González Troncoso.
Rol Nº 7.202-2009.-

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

martes, 4 de agosto de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, tres de agosto de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a fojas 5, recurre de protección don José Tomás Méndez Purcell, abogado, a favor de don José Antonio Vera Castro, chileno, guardia de seguridad, domiciliado en Gac Ovalle Nº 2951, comuna de Recoleta, en contra de Isapre Cruz Blanca SA, representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5.240, Torre del Parque II, piso 7, Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar el contrato de salud de su representada reajustando el precio base de cotización de su plan en un 4,50%, sin justificación alguna, constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraría su derecho constitucional, previsto en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala que su representada:
a) suscribió el contrato de salud Plan PREFERENTE MASTER UC PLUS B código IPMUC1506B, con la recurrida con un valor mensual del precio base de 0,81 U.F.;
b) durante la vigencia del contrato, se le informó que la recurrida aumentaría o reajustaría en un 4,50 % el precio base de su plan de salud, sin justificación alguna, quedando éste en 0,85 U.F.
Solicitando en definitiva acoger el recurso, dejando sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con costas.

Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 27, señala que el recurso interpuesto resulta improcedente, pues ha sido deducido sin que medie acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte, sin objeción de la Superintendencia, atendido que la adecuación de contratos de salud se ha efectuado conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 197 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, por lo que a la Isapre le asiste el derecho legal de revisar y adecuar las condiciones del contrato de salud de todo afiliado. Agrega que las instrucciones para llevar a cabo el ejercicio de este derecho se encuentran contenidas en la circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, hoy Superintendencia de Salud. Habiéndose cumplido con dichas instrucciones, no incurriendo por tanto en acto ilegal o arbitrario alguno.

Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 0,81 U.F. a 0,85 U.F, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligada.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 5, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 3, de fecha 30 de abril de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el Plan de Salud Plan PREFERENTE MASTER UC PLUS B código IPMUC1506B, sin variación alguna, esto es, con un valor base de 0, 81 U.F, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense en su oportunidad. Nº 7.448-2.009.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros, don Mario Rojas González, doña Pilar Aguayo Pino y el abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.

miércoles, 29 de julio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a isapre a pagar indemnización por no otorgar cobertura médica

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la isapre Banmédica a pagar la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a una mujer que se quedó injustificadamente sin cobertura de salud en una intervención quirúrgica.

En fallo unánime (en causa rol 119-2008), los ministros de la Primera Sala del tribunal de alzada Raúl Rocha, Jessica González y el abogado integrante Emilio Pfeffer condenaron a la institución de salud a pagar la suma a la profesora Alejandra Machuca Ferrada.

La resolución establece que la isapre no cumplió con el contrato de prestación de salud con la afectada al no otorgar cobertura médica durante de una hospitalización en la Clínica Dávila, a la que ingresó de urgencia, el 13 de junio de 2001, con un diagnóstico de hipoglicemia.

La isapre negó la cobertura a la mujer y la desafilió, argumentando que al momento de afiliarse, en 1998, no declaró como enfermedades preexistentes el hipotiroidismo, la hipoglicemia y el síndrome depresivo que padecía. Sin embargo, la mujer tres meses antes de su afiliación había pertenecido a la misma institución en calidad de carga de su esposo y al momento de firmar el nuevo contrato, la captadora le informó que no tenía que hacer la declaración de pre existencia.

El fallo del tribunal de alzada determina que se produjo menoscabo a la profesora Machuca Ferrada al dejarla sin cobertura durante su tratamiento de salud. “Esta Corte sí estima debidamente acreditados los padecimientos que la actora debió experimentar a consecuencia de su desafiliación del sistema privado de salud y que la sentencia en alzada describe, y sobre las cuales declararon latamente los testigos individualizados en el motivo tercero que antecede, derivados, todos ellos, de la circunstancia de haber quedado desamparada por su Isapre, sin acceso a las bonificaciones a que tenía derecho, lo cual, naturalmente, como a cualquier persona, causa aflicción, dolor, sensación de inseguridad, motivos suficientes para confirmar la sentencia apelada con la declaración que en lo resolutivo se formulará”, dice el fallo.

viernes, 24 de julio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE VIDA TRES

Santiago, quince de julio de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que a fs. 7 comparece José Tomás Méndez Purcell, en representación de Héctor Cori Traverso, Ingeniero en Alimentos, domiciliado en Dr. Roberto del Río N° 1911, Providencia, quien interpone recurso de protección en contra Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por su gerente general, don Fernando Mattews Cádiz, todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, piso 2°, Las Condes, en razón del acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido la recurrida al elevar unilateralmente el precio base del plan de salud contratado, afectando con ello las garantías constitucionales que indica y a fin que se disponga que se deje sin efecto la adecuación efectuada sobre el precio base de su plan de salud y los beneficios adicionales, manteniendo la cotización y su actual plan de salud, con costas.
2°.- Que el actor ha fundado su recurso en que la recurrida, mediante carta de 19 de marzo de 2009 le comunica del proceso de revisión de su contrato de salud en el sentido de incrementar su precio base aumentándolo en 8,%, esto es de 2,613 a 2,827 U.F sin que ello obedezca a causa debidamente justificada y acreditable.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta ilegal y carente de fundamento, con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto esta modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparado por el artículo 1545 del Código Civil, y tal modificación obedece sólo a su voluntad y capricho, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones efectivas y verificables que sustenten aquella alza que se le propone en forma encubierta o solapada por la contraria.
3°.- Que a fs. 20, la Isapre evacua el informe solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, por improcedente.
Sostiene que su representada ha procedido aumentar el precio el plan de salud del recurrente, conforme al derecho que se le consagra en el articulo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, el cual establece la facultad de revisar el precio base del plan de salud sujeto sólo a la limitación que el articulo 198 del mismo cuerpo señala.
Agrega que ha ejercido la facultad respetando los parámetros legales y las limitaciones impuestas por la autoridad de salud, por lo que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la Isapre, toda vez que no ha aumentado el precio base del contrato en una cifra superior al 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la Isapre al 31 de marzo de cada año.
No hay, pues, ilegalidad, y tampoco arbitrariedad pues el artículo 198 del citado D.F.L. 1 señala que las Isapres tienen “libertad” para cambiar los precios base de los planes de salud, en la medida que se sujete ello a la normativa, lo que en este caso ocurrió. Consecuentemente, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
4º.- Que del tenor de la carta de fojas 1, aparece que la Isapre Vida Tres S.A. informa al afiliado modificación de su plan consistente en la adecuación de su precio base que tendrá una modificación aumentando de 2,613 a 2,827 UF.
5°.- Que si bien el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud del año 2005 efectivamente establece que las instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, siendo dicha norma una excepción al principio establecido por el artículo 1.545 del Código Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y sólo para los casos en que la alteración del valor de las prestaciones médicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la institución de salud previsional.
6º.- Que la facultad revisora de la Isapre debe entenderse así condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invocó ni acreditó concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien es enmarcada en los artículos 197 inciso 3° y 198 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad.
7º.- Que de lo expuesto se puede colegir que la ISAPRE actuó arbitrariamente al revisar el plan del recurrente y modificar el existente, ya que procedió a ello sin que se hubiera producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio.
8º.- Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Vistos además lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido a fs. 7 y en consecuencia se deja sin efecto el alza de 2,613 a 2,827 UF del plan de Salud contratado por el afiliado, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido plan en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulada, y se condena a la recurrida al pago de las costas del presente recurso.
Regístrese y archívese, si no se apelare.
N° 4991-2009.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

domingo, 12 de julio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE BANMEDICA

Santiago, diez de julio de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 6, comparece don José Tomás Mendez Purcell, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N°20, oficina N°601, Santiago y deduce recurso de protección en contra de Isapre BANMEDICA S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N° 3600, piso 12, Las Condes, en representación de doña Rosa Elena Henriquez Aburto, secretaria ejecutiva, domiciliada en calle Ricardo Cumming N°1355, Santiago . Señala que a través de carta fechada el 19 de marzo del año en curso, la recurrida ha cometido el acto ilegal y arbitrario de modificar unilateralmente el contrato de salud que las liga incrementado el precio base de su plan de salud en un 8,5%, sin haber justificado la adecuación que propone, en los términos exigidos por la ley, argumentando únicamente que la modificación obedece a aumentos en el gasto promedio por cotizante en salud y prestaciones médicas.
Sostiene que este acto es ilegal y arbitrario por cuanto los precios de los contratos están expresados en UF lo que permite la incorporación de la variación de los precios producto de la inflación, sin que exista en el contrato cláusula alguna que valide este incremento, el que tiene un impacto directo en los recursos de la recurrente, el que irá aumentando si se hace una proyección a través de los años. Agrega que la adecuación planteada constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en su número 24, además de constituir una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que la recurrida no entrega ningún dato antecedente concreto que justifique el alza aplicada. Pide, en definitiva se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuación sobre el precio base del plan de 0,638 a 0,692 U.F., todo con expresa condenación en costas.
2°) Que a fojas 17 evacua informe la recurrida, representada por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, señalando en primer término que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se basa la facultad contemplada en el inciso 3° del artículo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Agrega que esta regulación asume que los costos de la salud tienen una alta variabilidad en el tiempo y que ellos no están asociados solamente a los cambios de riesgo que representan los afiliados, sino a elementos tan disímiles y variados, como son entre otros, las condiciones generales de la salud de la población, el nivel de la utilización del sistema de salud en su conjunto, los cambios tecnológicos y la modificación de los hábitos y conductas, frente al sistema de salud. Todo ello influye muy fuertemente en los costos que deben afrontar las Isapres.
La carta de adecuación informa al recurrente que el aumento del valor del precio base se justifica en el hecho que el gasto promedio por cotizante ha aumentado en forma real, por sobre el IPC, entre los años 2006-2007 atendido el incremento en el gasto de las licencias médicas, gasto hospitalario y cantidad de prestaciones realizadas. Concluye, entonces, que los actos de su representada no transgreden ningún derecho o garantía constitucional del afiliado, pues se ajustan perfectamente a la normativa legal, unido a lo bajo del monto del alza por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas.
3°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 0,638 a 0,692 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, sin que baste la mera enunciación de factores que han influido en el alza, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado, sin perjuicio de atentar -en grado de amenaza- contra el ejercicio del derecho de elegir su sistema de salud consagrado en el Nº 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que por la situación que genera, puede obligarlo a desafiliarse y a derivar a un sistema no deseado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 6, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre BANMEDICA S.A. al Plan de Salud del recurrente de que da cuenta la carta de fojas 2 de fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el Plan de Salud de la recurrente, sin variación alguna en su precio base, esto es, un valor de 0,638 U.F., con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense.
N° 5875-2.009.-

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Emilio Elgueta Torres e integrada por la ministro señora Pilar Aguayo Pino y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

jueves, 9 de julio de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL NORMA LEGAL QUE PERMITÍA A ISAPRE AUMENTAR PLAN DE SALUD POR CAMBIO EN TRAMO DE EDAD

Tribunal Constitucional: "Santiago, siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS: …la requirente solicita declarar inaplicable el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en la gestión pendiente invocada, en cuanto dispone:
A) Que su Institución de Salud Previsional pueda fijar el costo del plan de salud conforme a la tabla de factores incorporada a su contrato de salud, la cual considera dos rubros: edad y sexo; y
B) Que su Institución de Salud Previsional esté habilitada para determinar unilateralmente los factores de cada tabla, sin tener otros límites que aquellos que se contemplan en el inciso tercero del precepto legal impugnado y que, en la especie, han permitido a esa Institución que la tabla de factores incorporada a su contrato de salud contemple un factor mínimo de 0,55 y uno máximo de 4,5. En este contexto, al cumplir 60 años de edad, ha aumentado desproporcionadamente a su respecto el factor que le ha sido aplicado, elevándose de 3,0 a 3,5. En la práctica, esta facultad de la Isapre requerida, junto con el reajuste del precio base, se ha traducido en que el costo del plan de la accionante aumente desde 9,45 a 12,18 UF mensuales, sin que ello implique mayores o mejores beneficios en la protección de su salud;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO. Que, como fluye del mandato del precepto legal cuestionado y de lo reflexionado hasta ahora en esta sentencia, el elemento central del cuestionamiento constitucional que configura el conflicto sub lite reside en decidir si resulta o no contraria a la Constitución la aplicación, en la gestión pendiente, de un precepto legal que consagra el aumento de la edad de los cotizantes de una Institución de Salud Previsional, como factor en virtud del cual ésta puede, dentro de los márgenes de la Tabla fijada por la Superintendencia de Salud, incrementar el precio del respectivo plan de salud previsional, progresivamente y unilateralmente, por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante;
QUINCUAGESIMOTERCERO. Que toda persona, institución o grupo está llamado a respetar y promover los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana, incluyendo aquellos particulares a los cuales la Constitución, como manifestación del principio de subsidiariedad, les ha reconocido la facultad de dar satisfacción al legítimo ejercicio de dichos atributos esenciales, tal como sucede a propósito de las Isapres respecto a la ejecución de las acciones de protección de la salud de sus afiliados, no siendo admisible que, con base en el principio de la autonomía de la voluntad manifestada contractualmente, tales derechos sean menoscabados, renunciados ni afectados en su esencia;
QUINCUAGESIMOCUARTO. Que, aplicando la estructura de la tabla de factores establecida por la Superintendencia de Salud en conformidad a lo dispuesto en el precepto legal impugnado, esa entidad previsional ha fijado los factores para la tabla incorporada al contrato de la requirente, estableciendo entre el factor menor, por un lado, y el mayor de ellos, por otro, una diferencia que va desde 0,55 a 4,5. Consiguientemente, al cumplir 60 años de edad, la requirente pasó del factor 3,0 a otro igual a 3,5, cambio que, junto con el aumento del precio base, se tradujo en un alza del costo de su plan de salud de 9,45 a 12,18 UF mensuales;
QUINCUAGESIMOQUINTO. Que si bien la Isapre, al establecer los factores de la tabla incorporada al contrato de salud de la requirente, puede haberse atenido a las normas legales y administrativas que rigen tal operación, no debe olvidarse que, en las estipulaciones de ese contrato de salud, tienen que ser respetados y promovidos los atributos que integran el derecho a la protección de ella, asegurado a la señora Osorio Sagredo en el artículo 19, Nº 9º, de la Carta Fundamental. Ciertamente, este efecto de la supremacía no puede quedar condicionado, diferido o supeditado a lo que preceptúen tales normas porque se hallan subordinadas a lo mandado en la Constitución;
QUINCUAGESIMOSEXTO. Que el efecto de irradiación del texto, contexto y espíritu de la Constitución en el contrato celebrado entre la requirente y requerida en el caso concreto y singular sub lite significa que tanto las normas legales como las administrativas o las estipulaciones contractuales tienen que ser interpretadas y llevadas a la práctica en armonía con el reconocimiento y tutela del derecho a la protección de la salud, asegurado en aquélla;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO. Que, consiguientemente, no cabe sino concluir que toda facultad que por ley se otorgue a las Isapres de fijar libre o discrecionalmente un factor para incorporarlo a dichas contrataciones, debe suponerse siempre limitada por los valores, principios y disposiciones constitucionales, deducción lógica que, si fuera desconocida o ignorada, sería equivalente a quebrantar el valor de la supremacía que singulariza a la Constitución;
QUICUAGESIMOCTAVO. Que el examen de constitucionalidad de la atribución que el artículo 38 ter, en relación con el artículo 2º, ambos de la misma Ley Nº 18.933, otorgan a la Isapre requerida para establecer, libremente, los factores de la tabla aplicable a la requirente, debe constatar si se respetan las exigencias de orden público contenidas en el artículo 19, Nº 9º, del Código Político, especialmente en cuanto asegura a la requirente el derecho a la libre elección del sistema de salud, público o privado, al que ella resuelva acogerse, obligación que implica que, durante la vigencia del contrato pertinente, el afiliado no sufra cambios unilateralmente decididos en las estipulaciones pactadas, al punto que impidan al cotizante perseverar en él, darle término, optar por otra Isapre o trasladarse de sistema;
QUINCUAGESIMONOVENO. Que, en el contexto expuesto, la tabla de factores incorporada al contrato de salud de la requirente, cuyos elementos han sido determinados por la requerida, considera la evolución de ellos a lo largo de las distintas etapas del ciclo vital, avanzando desde el factor 0,55 hasta el factor 4,5. Por eso, al cumplir la requirente 60 años de edad, el factor que le es aplicable aumentó de 3,00 a 3,50, variación que, multiplicada con referencia al precio base, el que igualmente fue reajustado, origina un incremento en el costo del precio de su plan de salud, elevándose de 9,45 a 12,18 UF mensuales;
SEXAGÉSIMO. Que la evolución del factor de edad en el ciclo vital de la requirente, consultada en la tabla incorporada a su contrato de salud, oscila desde el factor 0,55 a 4,5, facultando así a la Isapre para aumentar varias veces el valor del plan de salud pertinente. Esta circunstancia, al cumplir la actora sesenta años de edad, le ha irrogado un alza del factor 3,00 a 3,50, lo que, junto al reajuste del precio base, ha producido el aumento del costo de su plan de salud, ya señalado. Deviene insostenible, en consecuencia, argumentar que, en la especie, haya sido respetada la proporcionalidad de las prestaciones que exige un contrato válidamente celebrado. Este, por mandato de la Constitución y con sujeción a lo ya demostrado, debe siempre tender a maximizar el goce del derecho a la protección de la salud y no a dejarlo sin vigencia efectiva, v. gr., al impedir que el cotizante mantenga el régimen privado de atención al cual había resuelto acogerse;
SEXAGESIMOPRIMERO. Que, siendo base constitucional y de orden público del contrato de salud previsional la prevista en el artículo 19, Nº 9º, de la Carta Política, cuyo inciso final reconoce el derecho de la requirente a elegir el sistema de salud al que desea acogerse y acorde con la idea de sistema coherente de valores, principios y preceptos ya expuesta, deviene irrebatible que todas las cláusulas del referido contrato deben orientarse a materializar el goce real y legítimo de dicho derecho, más todavía si el afiliado envejece y, a raíz de ello, sube considerablemente el factor respectivo, lo cual repercute en el mayor costo de su plan de salud. Con ello, lejos de permitir el acceso a las prestaciones correlativas, las dificulta y, en el caso extremo, cuando el afiliado no puede seguir pagando el nuevo costo del plan, cual sucede en la causa aquí decidida, queda obligado a abandonar el sistema privado de salud que había escogido para incorporarse al equivalente público. Obviamente, el hecho descrito significa que el afectado se halla impedido de ejercer tales derechos, a pesar de estarle asegurados por la Constitución en cualquier tiempo y circunstancia;
SEXAGESIMOSEGUNDO. Que, como ha quedado demostrado con lo reflexionado en los capítulos III y IV de esta sentencia, no sólo se encuentra en juego en este asunto el respeto del derecho a la protección de la salud de la requirente, sino, también y muy especialmente, su derecho a la seguridad social, dada la naturaleza de institución de seguridad social, y no de contrato de seguro privado, que reviste el contrato de salud previsional, en virtud de la cual se torna constitucionalmente inaceptable el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del beneficiario, toda vez que, como se dijo, forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia (como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural). Ello hace que la existencia misma de los reajustes periódicos del precio del plan de salud previsional sólo por el aumento de edad, que consagra el precepto legal impugnado en autos —independientemente de la iniquidad de su cuantía, por estar expresada en múltiplos del precio base—, resulte inconciliable con el derecho a la seguridad social, constitucionalmente asegurado en el numeral 18º del artículo 19 de nuestra Ley Fundamental, precepto que obliga al Estado a asegurar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes y a supervigilar el adecuado ejercicio de ese derecho;
SEXAGESIMOTERCERO. Que juzga este Tribunal que la aludida uniformidad resulta vulnerada si el costo de las cotizaciones para el asegurado, por el disfrute de unas mismas prestaciones, se ve acrecentado por el solo hecho de progresar en edad, lo que al mismo tiempo produce, como natural efecto, el menoscabo del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de la requirente;
SEXAGESIMOCUARTO. Que, corolario de lo reflexionado a lo largo de esta sentencia es que la aplicación del precepto legal impugnado en estos autos, artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 —introducido por la Ley Nº 20.015—, que actualmente corresponde al artículo 199 del D.F.L. (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005, en la causa Rol de Ingreso Nº 10.913-2008, de la que conoce actualmente, como árbitro arbitrador, el Intendente de Fondos y Seguros de Salud, resulta contraria a los derechos asegurados a la requirente en los numerales 9º y 18º de la Carta Fundamental, por lo que el requerimiento debe ser acogido, y así se declarará.
Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 1º, 5º, 6º, 19, Nºs 2º, 9º, 18º, 24º y 26º, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución; y en los artículos 2º, 38 y 38 ter de la Ley Nº 18.933, así como en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFICIÁNDOSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO. ..."

(texto completo del fallo en http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/view/1182)

jueves, 2 de julio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO QUE RECHAZA ALZA EN PLAN DE SALUD DE ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, treinta de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, don José Tomás Mendez Purcell, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 20, oficina 601, Santiago, deduce recurso de protección a favor de don Guillermo Alfonso Biondo, domiciliado en calle Chiu Chiu N° 1796, departamento 302, comuna de Las Condes, Santiago y en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A. representada por don Raúl Valenzuela Searle, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustando el precio base de cotización de dicho plan en un 10,40%, sin indicar fundamento alguno, constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraría las garantías constitucionales previstas en los números 9°, en su inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, la recurrente señala que:
a) el cotizante suscribió el contrato de salud plan ING GRAN SANTA MARIA 02 NORMAL, código IGSM2N7090 con la recurrida, en el cual el valor del precio base es de 1,53 unidades de fomento;
b) durante la vigencia del contrato, se le informó que la recurrida aumentaría o reajustaría en un 10,40% el precio base de su plan de salud. Indica que se trata de un aumento completamente injustificado, pues la Isapre recurrida no indicó el fundamento de las referidas alzas.
Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 31, solicita el rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que la recurrente califica de arbitrario, corresponde al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por la recurrente y además reconocida en el decreto con Fuerza de ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia. Por lo demás, el recurso resulta improcedente por tratarse de una materia que el inciso 5° del artículo 195 del DFL N° 1, de 2005, entrega al conocimiento de la Superintendencia de Salud.
Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan de Salud del recurrente de UF. 1,53 a UF. 1,69, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado. Finalmente, en cuanto a la alegación que la acción de protección no resulta idónea para decidir un asunto como el debatido por existir procedimientos administrativos previstos al efecto, basta recordar que en esta sede se analizan cuestiones diversas que en la sede administrativa y que la vía intentada por el recurrente no obsta al ejercicio de otras acciones que puedan deducir las partes.
Quinto: Que atendido lo anterior, habiéndose vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, se omitirá pronunciamiento respecto a la del número 9° del referido artículo, también invocado por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 9 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 3, de 31 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el precio base del Plan de salud ING GRAN SANTA MARIA 02 NORMAL, código IGSM2N7090, sin variación alguna por ese concepto, con costas.

domingo, 28 de junio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE BANMEDICA

Santiago, veintiséis de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 6, don José Tomás Méndez Purcell, recurre de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 3600, piso 3, comuna de Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar su contrato de salud reajustando el precio base de cotización en un 9,9%, sin justificación alguna, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneraría sus derechos constitucionales, previstos en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala que:
a) suscribió el Plan de Salud VIDAINTEGRA 2001/3CR (VIDA2001/3CR), con la recurrida con un valor mensual del precio base de 0,682 U.F.;
b) que durante la vigencia del contrato, se le informó que a partir de julio de 2009, la recurrida aumentaría o reajustaría en un 9,9 % su plan de salud, "sin justificación alguna”, quedando su plan en 0,75 U.F.
Solicita en definitiva acoger el recurso, dejando sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con costas.
Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 17, solicita el rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por él, facultad, además, contemplada en el decreto con Fuerza de ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia.
Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud del recurrente de 0,682 a 0,75 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge con costas la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 6 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud del recurrente, denominado VIDAINTEGRA 2001/3CR (VIDA2001/3CR), de que da cuenta la carta que rola a fojas 1, de fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna respecto de su precio base.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 5876-2009.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por las Ministros señoras Adelita Ravanales Arriagada y Pilar Aguayo Pino.

jueves, 18 de junio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE BANMEDICA

Santiago, diecisiete de junio de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 5, comparece don José Tomás Méndez Purcell, en representación de doña Verónica del Carmen Espildora Humeres, corredora de propiedades, con domicilio en Domingo Bondi, número 1.155, departamento 205, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de protección contra Isapre Banmédica S.A., representada por don Fernando Matthews Cadiz, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo, número 3.600, piso 3, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario, que le fue comunicado por carta de fecha 19 de febrero de 2009, consistente en modificar unilateralmente el contrato de salud que la liga con la recurrida mediante el incremento del precio base de su plan de salud denominado "CORDILLERA GOLD 0 (BCRG0)", en un 8,5%, por lo que el precio base de su plan de salud pasará de 1,37 unidades de fomento a 1,486 unidades de fomento, alterando así, sustancialmente, las prestaciones a que tiene derecho, y señalándole como alternativas suscribir un nuevo plan con menores beneficios y coberturas o desafiliarse. Señala que la recurrida no ha justificado la adecuación que propone.
Sostiene que este acto ilegal y arbitrario constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en los números 9, inciso final, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre recurrida, disponiendo que se mantenga el actual precio base de su plan de salud, todo con expresa condenación en costas.
2°) Que a fojas 18 evacua informe la recurrida, señalando que el recurso de protección es improcedente, ya que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no transgredió ningún derecho ni garantía constitucional del afiliado, pues ellas fueron realizadas en estricto apego a las normas legales que regulan tales actuaciones y las cláusulas contractuales que la ligan con la recurrente.
Argumenta en cuanto a la justificación específica de alza del costo base del plan de la recurrente, que ésta se encuentra establecida en el inciso 3° del artículo 197 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y si se tiene en vista la última anualidad, se puede constatar que se ha producido un mayor costo de las prestaciones médicas, lo que produce un mayor gasto por beneficiario para el conjunto de planes, entre los cuales se encuentra el de la recurrente.
Concluye, entonces, que los actos de su representada al contrario de ser arbitrarios y discriminatorios se ajustan perfectamente a la normativa legal y que no vulneran las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas.
3°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 8,5% sobre el precio base, si bien la isapre recurrida tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud de la recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar ilegal y arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, recaída sobre los derechos que emanan del contrato de salud que mantiene con la recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a fojas 5 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Banmédica S.A., al plan de salud de Verónica del Carmen Espildora Humeres, de que da cuenta la carta de fojas 1, de fecha 19 de febrero de 2009, respecto del precio base del mencionado plan, manteniéndose su valor, con costas del recurso.
Regístrese y archívense, en su oportunidad.
Nº 4.224-2.009.-

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavéz.

viernes, 12 de junio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, nueve de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

1°) Que a fojas 5 deduce recurso de protección don José Tomás Méndez Purcell, a favor de don Luis Alberto Vigar Muñoz, pensionado, domiciliado en calle Luis Durán N° 3590, comuna de Macul, Santiago, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Rafael Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida al alzar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de salud “PREFER MASTER UC PLUS 7090-78 código IPMUC79078”, por lo que solicita se deje sin efecto la adecuación efectuada para el plan de salud referido, manteniendo en consecuencia el precio base pactado, con costas.

2°) Que ha fundado su recurso en que la recurrida le comunicó por carta de fecha 31 de marzo de 2009, la adecuación de su contrato de salud en un 10,40% sobre el precio base del contrato vigente, esto es de 0,81 a 0,89 unidades de fomento.
Señala que el aumento de su plan resulta injustificado y arbitrario, lo que se ve agravado si se considera que el precio se encuentra pactado en unidades de fomento que aseguran su reajuste conforme a la variación real del costo de la vida.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 inciso final y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3°) Que a fojas 27, comparece Eduardo Jara Castro, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas y señala que no existe infracción alguna pues el acto contra el cual se reclama constituye una facultad legal, contractual y reglamentaria de revisar anualmente los contratos de salud. Hace una exposición de los antecedentes de la adecuación y concluye que la misma se ha realizado dentro de los rangos que determina la ley, atendido lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y a la Circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, hoy Superintendencia de Salud, y a las estipulaciones del propio contrato de salud, por lo que su representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno.

4°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente en un 10,40%, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 5 y se deja sin efecto el alza de un 10,40% del precio base del plan de Salud del recurrente, “PREFER MASTER UC PLUS 7090-78 código IPMUC79078”, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido precio base, en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulado, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense estos autos si no se apelare.
Nº 5.951-2.009.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don Mario Rojas González y el abogado integrante señor Bernardo Lara Berrios.

lunes, 30 de marzo de 2009

Preguntas frecuentes ante alzas de Isapres

¿Cómo puedo saber si la Isapre me subió el plan?

Las Isapres deben enviar un aviso por escrito a sus afiliados, que se denomina “Carta de Adecuación”. A través de este documento se informa el aumento de precio del plan de salud.

¿Qué pasa si me cambié de domicilio?

Si Ud. se cambia de domicilio tiene que registrar su nuevo domicilio en la Isapre. De lo contrario, la Isapre le seguirá enviando cartas y notificaciones al domicilio que tenga registrado, entendiéndose que dicho procedimiento es válido hasta que Ud. comunique formalmente su cambio de domicilio.

¿Qué plazo tengo para reclamar?

El plazo máximo es de 30 días, contados desde la fecha en que el afiliado recibe la “Carta de Adecuación” enviada por la Isapre.

Para estos fines, si el afiliado no ha registrado su cambio de domicilio en la Isapre, se presume que recibió validamente el aviso en su anterior domicilio. Le aconsejamos que verifique si la “Carta de Adecuación” le llegó a un domicilio anterior.

¿De qué me sirve presentar el reclamo?

El alza de precio sin motivo justificado es una decisión arbitraria de la Isapre y el afiliado tiene derecho a reclamar por ello.

Si Ud. no hace nada, tendrá que pagar una suma que fluctúa entre $100.000 y $200.000 pesos más por año.

En cambio, si Ud. presenta el reclamo podrá mantener el precio y las condiciones de su actual plan de salud, evitando que su Isapre lo obligue a pagar una suma que no corresponde.

¿Este trámite debo efectuarlo personalmente?

Para la interposición del reclamo, no es necesario que Ud. concurra a nuestras oficinas. Ud. solamente debe ponerse en contacto con nosotros y hacernos llegar sus datos personales junto con la respectiva “Carta de Adecuación”.

¿Quien paga los honorarios de mi abogado?

Cuando los tribunales acogen el reclamo del afiliado, condenan a la Isapre al pago de los costos del proceso judicial. De este modo, el afiliado no tiene que asumir costo alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados.

¿Puedo verme perjudicado por el reclamo?

De ninguna manera. La Isapre no puede dar por terminado el contrato ni restringir las coberturas de su plan de salud vigente. LA LEY PROTEGE A LOS AFILIADOS.

¿Puede la Isapre tratar de subirme el precio nuevamente?

Por regla general, las Isapres realizan el aumento de precio una vez por año, de modo que los afiliados deben presentar su reclamo en cada oportunidad.

Recuerde que para tener éxito, el recurso judicial debe presentarse dentro del plazo señalado.

viernes, 27 de marzo de 2009

¿Sabia Ud. que le asiste el derecho a reclamar por el aumento de precio que realizan las Isapres en forma unilateral y arbitraria?

Efectivamente, si ha recibido una carta de su Isapre bajo el nombre de "Carta de Adecuación" en la que ésta, le comunica un alza en el valor de su plan de salud, debe saber que esto, en la gran mayoría de los casos es ilegal y arbitrario. Y lo más importante es: QUE TIENE SOLUCIÓN SIN COSTO PARA EL AFILIADO.

¿Cómo Funciona?

A través de un recurso judicial, logramos dejar sin efecto el aumento de precio de su plan, sin costo para Ud.

¿Que Hacer Frente al Aumento de Precio?
  • Primero, Ud. recibirá en su domicilio una carta por parte de la Isapre informándole del aumento de precio de su plan de salud.
  • Segundo, una vez ocurrido lo anterior, es muy importante que tome acciones a la brevedad. Lo anterior, debido a que cualquier recurso judicial a su favor, debe ser presentado en un plazo no mayor a 30 días, plazo que se cuenta a contar de la recepción de la carta antes mencionada.

¿Que Antecedentes se Requieren?


Copia de la carta enviada por la Isapre


¿Cuanto Demora el Trámite?


El proceso dura entre 60 y 90 días.

¿Cuales Son Los Beneficios Que UD, Obtiene?

  1. Ahorro de entre $100.000.- y $200.000 por año.
  2. Conservar el valor actual de su plan de salud.
  3. Solución rápida y legal sin costo para UD.

Ante cualquier duda que tenga llámenos al 672 4737, o bien envíenos un e-mail con sus consultas al correo info@protestaisapre.cl.