viernes, 12 de junio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, nueve de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

1°) Que a fojas 5 deduce recurso de protección don José Tomás Méndez Purcell, a favor de don Luis Alberto Vigar Muñoz, pensionado, domiciliado en calle Luis Durán N° 3590, comuna de Macul, Santiago, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Rafael Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida al alzar unilateralmente y sin fundamento el precio de su plan de salud “PREFER MASTER UC PLUS 7090-78 código IPMUC79078”, por lo que solicita se deje sin efecto la adecuación efectuada para el plan de salud referido, manteniendo en consecuencia el precio base pactado, con costas.

2°) Que ha fundado su recurso en que la recurrida le comunicó por carta de fecha 31 de marzo de 2009, la adecuación de su contrato de salud en un 10,40% sobre el precio base del contrato vigente, esto es de 0,81 a 0,89 unidades de fomento.
Señala que el aumento de su plan resulta injustificado y arbitrario, lo que se ve agravado si se considera que el precio se encuentra pactado en unidades de fomento que aseguran su reajuste conforme a la variación real del costo de la vida.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta arbitraria con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 inciso final y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3°) Que a fojas 27, comparece Eduardo Jara Castro, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas y señala que no existe infracción alguna pues el acto contra el cual se reclama constituye una facultad legal, contractual y reglamentaria de revisar anualmente los contratos de salud. Hace una exposición de los antecedentes de la adecuación y concluye que la misma se ha realizado dentro de los rangos que determina la ley, atendido lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud y a la Circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, hoy Superintendencia de Salud, y a las estipulaciones del propio contrato de salud, por lo que su representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno.

4°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente en un 10,40%, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 5 y se deja sin efecto el alza de un 10,40% del precio base del plan de Salud del recurrente, “PREFER MASTER UC PLUS 7090-78 código IPMUC79078”, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido precio base, en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulado, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense estos autos si no se apelare.
Nº 5.951-2.009.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don Mario Rojas González y el abogado integrante señor Bernardo Lara Berrios.

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