miércoles, 29 de julio de 2009

Corte de Apelaciones de Santiago condena a isapre a pagar indemnización por no otorgar cobertura médica

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la isapre Banmédica a pagar la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a una mujer que se quedó injustificadamente sin cobertura de salud en una intervención quirúrgica.

En fallo unánime (en causa rol 119-2008), los ministros de la Primera Sala del tribunal de alzada Raúl Rocha, Jessica González y el abogado integrante Emilio Pfeffer condenaron a la institución de salud a pagar la suma a la profesora Alejandra Machuca Ferrada.

La resolución establece que la isapre no cumplió con el contrato de prestación de salud con la afectada al no otorgar cobertura médica durante de una hospitalización en la Clínica Dávila, a la que ingresó de urgencia, el 13 de junio de 2001, con un diagnóstico de hipoglicemia.

La isapre negó la cobertura a la mujer y la desafilió, argumentando que al momento de afiliarse, en 1998, no declaró como enfermedades preexistentes el hipotiroidismo, la hipoglicemia y el síndrome depresivo que padecía. Sin embargo, la mujer tres meses antes de su afiliación había pertenecido a la misma institución en calidad de carga de su esposo y al momento de firmar el nuevo contrato, la captadora le informó que no tenía que hacer la declaración de pre existencia.

El fallo del tribunal de alzada determina que se produjo menoscabo a la profesora Machuca Ferrada al dejarla sin cobertura durante su tratamiento de salud. “Esta Corte sí estima debidamente acreditados los padecimientos que la actora debió experimentar a consecuencia de su desafiliación del sistema privado de salud y que la sentencia en alzada describe, y sobre las cuales declararon latamente los testigos individualizados en el motivo tercero que antecede, derivados, todos ellos, de la circunstancia de haber quedado desamparada por su Isapre, sin acceso a las bonificaciones a que tenía derecho, lo cual, naturalmente, como a cualquier persona, causa aflicción, dolor, sensación de inseguridad, motivos suficientes para confirmar la sentencia apelada con la declaración que en lo resolutivo se formulará”, dice el fallo.

viernes, 24 de julio de 2009

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA ISAPRE VIDA TRES

Santiago, quince de julio de dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que a fs. 7 comparece José Tomás Méndez Purcell, en representación de Héctor Cori Traverso, Ingeniero en Alimentos, domiciliado en Dr. Roberto del Río N° 1911, Providencia, quien interpone recurso de protección en contra Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por su gerente general, don Fernando Mattews Cádiz, todos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3600, piso 2°, Las Condes, en razón del acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido la recurrida al elevar unilateralmente el precio base del plan de salud contratado, afectando con ello las garantías constitucionales que indica y a fin que se disponga que se deje sin efecto la adecuación efectuada sobre el precio base de su plan de salud y los beneficios adicionales, manteniendo la cotización y su actual plan de salud, con costas.
2°.- Que el actor ha fundado su recurso en que la recurrida, mediante carta de 19 de marzo de 2009 le comunica del proceso de revisión de su contrato de salud en el sentido de incrementar su precio base aumentándolo en 8,%, esto es de 2,613 a 2,827 U.F sin que ello obedezca a causa debidamente justificada y acreditable.
Agrega que con su actuar la recurrida ha incurrido en una conducta ilegal y carente de fundamento, con la cual ha vulnerado a su respecto las garantías constitucionales consagradas en los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto esta modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparado por el artículo 1545 del Código Civil, y tal modificación obedece sólo a su voluntad y capricho, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones efectivas y verificables que sustenten aquella alza que se le propone en forma encubierta o solapada por la contraria.
3°.- Que a fs. 20, la Isapre evacua el informe solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, por improcedente.
Sostiene que su representada ha procedido aumentar el precio el plan de salud del recurrente, conforme al derecho que se le consagra en el articulo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud del año 2005, el cual establece la facultad de revisar el precio base del plan de salud sujeto sólo a la limitación que el articulo 198 del mismo cuerpo señala.
Agrega que ha ejercido la facultad respetando los parámetros legales y las limitaciones impuestas por la autoridad de salud, por lo que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la Isapre, toda vez que no ha aumentado el precio base del contrato en una cifra superior al 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la Isapre al 31 de marzo de cada año.
No hay, pues, ilegalidad, y tampoco arbitrariedad pues el artículo 198 del citado D.F.L. 1 señala que las Isapres tienen “libertad” para cambiar los precios base de los planes de salud, en la medida que se sujete ello a la normativa, lo que en este caso ocurrió. Consecuentemente, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.
4º.- Que del tenor de la carta de fojas 1, aparece que la Isapre Vida Tres S.A. informa al afiliado modificación de su plan consistente en la adecuación de su precio base que tendrá una modificación aumentando de 2,613 a 2,827 UF.
5°.- Que si bien el D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud del año 2005 efectivamente establece que las instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, siendo dicha norma una excepción al principio establecido por el artículo 1.545 del Código Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y sólo para los casos en que la alteración del valor de las prestaciones médicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la institución de salud previsional.
6º.- Que la facultad revisora de la Isapre debe entenderse así condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invocó ni acreditó concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien es enmarcada en los artículos 197 inciso 3° y 198 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad.
7º.- Que de lo expuesto se puede colegir que la ISAPRE actuó arbitrariamente al revisar el plan del recurrente y modificar el existente, ya que procedió a ello sin que se hubiera producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva de su patrimonio.
8º.- Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.
Vistos además lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido a fs. 7 y en consecuencia se deja sin efecto el alza de 2,613 a 2,827 UF del plan de Salud contratado por el afiliado, debiendo la Isapre recurrida mantener la vigencia del referido plan en los términos en que lo estaba a la época del acto de revisión anulada, y se condena a la recurrida al pago de las costas del presente recurso.
Regístrese y archívese, si no se apelare.
N° 4991-2009.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

domingo, 12 de julio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE BANMEDICA

Santiago, diez de julio de dos mil nueve.
Vistos:
1°) Que a fojas 6, comparece don José Tomás Mendez Purcell, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N°20, oficina N°601, Santiago y deduce recurso de protección en contra de Isapre BANMEDICA S.A., representada legalmente por Fernando Matthews Cádiz, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo N° 3600, piso 12, Las Condes, en representación de doña Rosa Elena Henriquez Aburto, secretaria ejecutiva, domiciliada en calle Ricardo Cumming N°1355, Santiago . Señala que a través de carta fechada el 19 de marzo del año en curso, la recurrida ha cometido el acto ilegal y arbitrario de modificar unilateralmente el contrato de salud que las liga incrementado el precio base de su plan de salud en un 8,5%, sin haber justificado la adecuación que propone, en los términos exigidos por la ley, argumentando únicamente que la modificación obedece a aumentos en el gasto promedio por cotizante en salud y prestaciones médicas.
Sostiene que este acto es ilegal y arbitrario por cuanto los precios de los contratos están expresados en UF lo que permite la incorporación de la variación de los precios producto de la inflación, sin que exista en el contrato cláusula alguna que valide este incremento, el que tiene un impacto directo en los recursos de la recurrente, el que irá aumentando si se hace una proyección a través de los años. Agrega que la adecuación planteada constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en su número 24, además de constituir una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que la recurrida no entrega ningún dato antecedente concreto que justifique el alza aplicada. Pide, en definitiva se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuación sobre el precio base del plan de 0,638 a 0,692 U.F., todo con expresa condenación en costas.
2°) Que a fojas 17 evacua informe la recurrida, representada por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, señalando en primer término que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se basa la facultad contemplada en el inciso 3° del artículo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Agrega que esta regulación asume que los costos de la salud tienen una alta variabilidad en el tiempo y que ellos no están asociados solamente a los cambios de riesgo que representan los afiliados, sino a elementos tan disímiles y variados, como son entre otros, las condiciones generales de la salud de la población, el nivel de la utilización del sistema de salud en su conjunto, los cambios tecnológicos y la modificación de los hábitos y conductas, frente al sistema de salud. Todo ello influye muy fuertemente en los costos que deben afrontar las Isapres.
La carta de adecuación informa al recurrente que el aumento del valor del precio base se justifica en el hecho que el gasto promedio por cotizante ha aumentado en forma real, por sobre el IPC, entre los años 2006-2007 atendido el incremento en el gasto de las licencias médicas, gasto hospitalario y cantidad de prestaciones realizadas. Concluye, entonces, que los actos de su representada no transgreden ningún derecho o garantía constitucional del afiliado, pues se ajustan perfectamente a la normativa legal, unido a lo bajo del monto del alza por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas.
3°) Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 0,638 a 0,692 U.F., si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, sin que baste la mera enunciación de factores que han influido en el alza, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado, sin perjuicio de atentar -en grado de amenaza- contra el ejercicio del derecho de elegir su sistema de salud consagrado en el Nº 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que por la situación que genera, puede obligarlo a desafiliarse y a derivar a un sistema no deseado.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida a fojas 6, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre BANMEDICA S.A. al Plan de Salud del recurrente de que da cuenta la carta de fojas 2 de fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el Plan de Salud de la recurrente, sin variación alguna en su precio base, esto es, un valor de 0,638 U.F., con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense.
N° 5875-2.009.-

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Emilio Elgueta Torres e integrada por la ministro señora Pilar Aguayo Pino y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.

jueves, 9 de julio de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INAPLICABLE POR INCONSTITUCIONAL NORMA LEGAL QUE PERMITÍA A ISAPRE AUMENTAR PLAN DE SALUD POR CAMBIO EN TRAMO DE EDAD

Tribunal Constitucional: "Santiago, siete de julio de dos mil nueve.

VISTOS: …la requirente solicita declarar inaplicable el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en la gestión pendiente invocada, en cuanto dispone:
A) Que su Institución de Salud Previsional pueda fijar el costo del plan de salud conforme a la tabla de factores incorporada a su contrato de salud, la cual considera dos rubros: edad y sexo; y
B) Que su Institución de Salud Previsional esté habilitada para determinar unilateralmente los factores de cada tabla, sin tener otros límites que aquellos que se contemplan en el inciso tercero del precepto legal impugnado y que, en la especie, han permitido a esa Institución que la tabla de factores incorporada a su contrato de salud contemple un factor mínimo de 0,55 y uno máximo de 4,5. En este contexto, al cumplir 60 años de edad, ha aumentado desproporcionadamente a su respecto el factor que le ha sido aplicado, elevándose de 3,0 a 3,5. En la práctica, esta facultad de la Isapre requerida, junto con el reajuste del precio base, se ha traducido en que el costo del plan de la accionante aumente desde 9,45 a 12,18 UF mensuales, sin que ello implique mayores o mejores beneficios en la protección de su salud;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO. Que, como fluye del mandato del precepto legal cuestionado y de lo reflexionado hasta ahora en esta sentencia, el elemento central del cuestionamiento constitucional que configura el conflicto sub lite reside en decidir si resulta o no contraria a la Constitución la aplicación, en la gestión pendiente, de un precepto legal que consagra el aumento de la edad de los cotizantes de una Institución de Salud Previsional, como factor en virtud del cual ésta puede, dentro de los márgenes de la Tabla fijada por la Superintendencia de Salud, incrementar el precio del respectivo plan de salud previsional, progresivamente y unilateralmente, por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante;
QUINCUAGESIMOTERCERO. Que toda persona, institución o grupo está llamado a respetar y promover los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana, incluyendo aquellos particulares a los cuales la Constitución, como manifestación del principio de subsidiariedad, les ha reconocido la facultad de dar satisfacción al legítimo ejercicio de dichos atributos esenciales, tal como sucede a propósito de las Isapres respecto a la ejecución de las acciones de protección de la salud de sus afiliados, no siendo admisible que, con base en el principio de la autonomía de la voluntad manifestada contractualmente, tales derechos sean menoscabados, renunciados ni afectados en su esencia;
QUINCUAGESIMOCUARTO. Que, aplicando la estructura de la tabla de factores establecida por la Superintendencia de Salud en conformidad a lo dispuesto en el precepto legal impugnado, esa entidad previsional ha fijado los factores para la tabla incorporada al contrato de la requirente, estableciendo entre el factor menor, por un lado, y el mayor de ellos, por otro, una diferencia que va desde 0,55 a 4,5. Consiguientemente, al cumplir 60 años de edad, la requirente pasó del factor 3,0 a otro igual a 3,5, cambio que, junto con el aumento del precio base, se tradujo en un alza del costo de su plan de salud de 9,45 a 12,18 UF mensuales;
QUINCUAGESIMOQUINTO. Que si bien la Isapre, al establecer los factores de la tabla incorporada al contrato de salud de la requirente, puede haberse atenido a las normas legales y administrativas que rigen tal operación, no debe olvidarse que, en las estipulaciones de ese contrato de salud, tienen que ser respetados y promovidos los atributos que integran el derecho a la protección de ella, asegurado a la señora Osorio Sagredo en el artículo 19, Nº 9º, de la Carta Fundamental. Ciertamente, este efecto de la supremacía no puede quedar condicionado, diferido o supeditado a lo que preceptúen tales normas porque se hallan subordinadas a lo mandado en la Constitución;
QUINCUAGESIMOSEXTO. Que el efecto de irradiación del texto, contexto y espíritu de la Constitución en el contrato celebrado entre la requirente y requerida en el caso concreto y singular sub lite significa que tanto las normas legales como las administrativas o las estipulaciones contractuales tienen que ser interpretadas y llevadas a la práctica en armonía con el reconocimiento y tutela del derecho a la protección de la salud, asegurado en aquélla;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO. Que, consiguientemente, no cabe sino concluir que toda facultad que por ley se otorgue a las Isapres de fijar libre o discrecionalmente un factor para incorporarlo a dichas contrataciones, debe suponerse siempre limitada por los valores, principios y disposiciones constitucionales, deducción lógica que, si fuera desconocida o ignorada, sería equivalente a quebrantar el valor de la supremacía que singulariza a la Constitución;
QUICUAGESIMOCTAVO. Que el examen de constitucionalidad de la atribución que el artículo 38 ter, en relación con el artículo 2º, ambos de la misma Ley Nº 18.933, otorgan a la Isapre requerida para establecer, libremente, los factores de la tabla aplicable a la requirente, debe constatar si se respetan las exigencias de orden público contenidas en el artículo 19, Nº 9º, del Código Político, especialmente en cuanto asegura a la requirente el derecho a la libre elección del sistema de salud, público o privado, al que ella resuelva acogerse, obligación que implica que, durante la vigencia del contrato pertinente, el afiliado no sufra cambios unilateralmente decididos en las estipulaciones pactadas, al punto que impidan al cotizante perseverar en él, darle término, optar por otra Isapre o trasladarse de sistema;
QUINCUAGESIMONOVENO. Que, en el contexto expuesto, la tabla de factores incorporada al contrato de salud de la requirente, cuyos elementos han sido determinados por la requerida, considera la evolución de ellos a lo largo de las distintas etapas del ciclo vital, avanzando desde el factor 0,55 hasta el factor 4,5. Por eso, al cumplir la requirente 60 años de edad, el factor que le es aplicable aumentó de 3,00 a 3,50, variación que, multiplicada con referencia al precio base, el que igualmente fue reajustado, origina un incremento en el costo del precio de su plan de salud, elevándose de 9,45 a 12,18 UF mensuales;
SEXAGÉSIMO. Que la evolución del factor de edad en el ciclo vital de la requirente, consultada en la tabla incorporada a su contrato de salud, oscila desde el factor 0,55 a 4,5, facultando así a la Isapre para aumentar varias veces el valor del plan de salud pertinente. Esta circunstancia, al cumplir la actora sesenta años de edad, le ha irrogado un alza del factor 3,00 a 3,50, lo que, junto al reajuste del precio base, ha producido el aumento del costo de su plan de salud, ya señalado. Deviene insostenible, en consecuencia, argumentar que, en la especie, haya sido respetada la proporcionalidad de las prestaciones que exige un contrato válidamente celebrado. Este, por mandato de la Constitución y con sujeción a lo ya demostrado, debe siempre tender a maximizar el goce del derecho a la protección de la salud y no a dejarlo sin vigencia efectiva, v. gr., al impedir que el cotizante mantenga el régimen privado de atención al cual había resuelto acogerse;
SEXAGESIMOPRIMERO. Que, siendo base constitucional y de orden público del contrato de salud previsional la prevista en el artículo 19, Nº 9º, de la Carta Política, cuyo inciso final reconoce el derecho de la requirente a elegir el sistema de salud al que desea acogerse y acorde con la idea de sistema coherente de valores, principios y preceptos ya expuesta, deviene irrebatible que todas las cláusulas del referido contrato deben orientarse a materializar el goce real y legítimo de dicho derecho, más todavía si el afiliado envejece y, a raíz de ello, sube considerablemente el factor respectivo, lo cual repercute en el mayor costo de su plan de salud. Con ello, lejos de permitir el acceso a las prestaciones correlativas, las dificulta y, en el caso extremo, cuando el afiliado no puede seguir pagando el nuevo costo del plan, cual sucede en la causa aquí decidida, queda obligado a abandonar el sistema privado de salud que había escogido para incorporarse al equivalente público. Obviamente, el hecho descrito significa que el afectado se halla impedido de ejercer tales derechos, a pesar de estarle asegurados por la Constitución en cualquier tiempo y circunstancia;
SEXAGESIMOSEGUNDO. Que, como ha quedado demostrado con lo reflexionado en los capítulos III y IV de esta sentencia, no sólo se encuentra en juego en este asunto el respeto del derecho a la protección de la salud de la requirente, sino, también y muy especialmente, su derecho a la seguridad social, dada la naturaleza de institución de seguridad social, y no de contrato de seguro privado, que reviste el contrato de salud previsional, en virtud de la cual se torna constitucionalmente inaceptable el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del beneficiario, toda vez que, como se dijo, forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia (como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural). Ello hace que la existencia misma de los reajustes periódicos del precio del plan de salud previsional sólo por el aumento de edad, que consagra el precepto legal impugnado en autos —independientemente de la iniquidad de su cuantía, por estar expresada en múltiplos del precio base—, resulte inconciliable con el derecho a la seguridad social, constitucionalmente asegurado en el numeral 18º del artículo 19 de nuestra Ley Fundamental, precepto que obliga al Estado a asegurar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes y a supervigilar el adecuado ejercicio de ese derecho;
SEXAGESIMOTERCERO. Que juzga este Tribunal que la aludida uniformidad resulta vulnerada si el costo de las cotizaciones para el asegurado, por el disfrute de unas mismas prestaciones, se ve acrecentado por el solo hecho de progresar en edad, lo que al mismo tiempo produce, como natural efecto, el menoscabo del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de la requirente;
SEXAGESIMOCUARTO. Que, corolario de lo reflexionado a lo largo de esta sentencia es que la aplicación del precepto legal impugnado en estos autos, artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 —introducido por la Ley Nº 20.015—, que actualmente corresponde al artículo 199 del D.F.L. (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005, en la causa Rol de Ingreso Nº 10.913-2008, de la que conoce actualmente, como árbitro arbitrador, el Intendente de Fondos y Seguros de Salud, resulta contraria a los derechos asegurados a la requirente en los numerales 9º y 18º de la Carta Fundamental, por lo que el requerimiento debe ser acogido, y así se declarará.
Y VISTO, además, lo prescrito en los artículos 1º, 5º, 6º, 19, Nºs 2º, 9º, 18º, 24º y 26º, 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución; y en los artículos 2º, 38 y 38 ter de la Ley Nº 18.933, así como en los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFICIÁNDOSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO. ..."

(texto completo del fallo en http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/sentencias/view/1182)

jueves, 2 de julio de 2009

CORTE ACOGE RECURSO QUE RECHAZA ALZA EN PLAN DE SALUD DE ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, treinta de junio de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, don José Tomás Mendez Purcell, abogado, domiciliado en calle Valentín Letelier N° 20, oficina 601, Santiago, deduce recurso de protección a favor de don Guillermo Alfonso Biondo, domiciliado en calle Chiu Chiu N° 1796, departamento 302, comuna de Las Condes, Santiago y en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A. representada por don Raúl Valenzuela Searle, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustando el precio base de cotización de dicho plan en un 10,40%, sin indicar fundamento alguno, constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraría las garantías constitucionales previstas en los números 9°, en su inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, la recurrente señala que:
a) el cotizante suscribió el contrato de salud plan ING GRAN SANTA MARIA 02 NORMAL, código IGSM2N7090 con la recurrida, en el cual el valor del precio base es de 1,53 unidades de fomento;
b) durante la vigencia del contrato, se le informó que la recurrida aumentaría o reajustaría en un 10,40% el precio base de su plan de salud. Indica que se trata de un aumento completamente injustificado, pues la Isapre recurrida no indicó el fundamento de las referidas alzas.
Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 31, solicita el rechazo del recurso con costas, señalando que el acto que la recurrente califica de arbitrario, corresponde al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por la recurrente y además reconocida en el decreto con Fuerza de ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud donde se regula la facultad de adecuación de las Isapres limitando dicho ejercicio y reduciendo en forma importante la discrecionalidad de la Isapre en esa materia. Por lo demás, el recurso resulta improcedente por tratarse de una materia que el inciso 5° del artículo 195 del DFL N° 1, de 2005, entrega al conocimiento de la Superintendencia de Salud.
Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan de Salud del recurrente de UF. 1,53 a UF. 1,69, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligado. Finalmente, en cuanto a la alegación que la acción de protección no resulta idónea para decidir un asunto como el debatido por existir procedimientos administrativos previstos al efecto, basta recordar que en esta sede se analizan cuestiones diversas que en la sede administrativa y que la vía intentada por el recurrente no obsta al ejercicio de otras acciones que puedan deducir las partes.
Quinto: Que atendido lo anterior, habiéndose vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, se omitirá pronunciamiento respecto a la del número 9° del referido artículo, también invocado por la recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 9 y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 3, de 31 de marzo de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el precio base del Plan de salud ING GRAN SANTA MARIA 02 NORMAL, código IGSM2N7090, sin variación alguna por ese concepto, con costas.