jueves, 27 de agosto de 2009

CORTE DE APELACIONES ACOGE RECURSO CONTRA ISAPRE CONSALUD

Santiago, trece de agosto de dos mil nueve.
Vistos:
1°.- Que a fojas 7 comparece don José Tomas Purcell, abogado, domiciliado en Valentín Letelier N° 20, Oficina 601, Santiago, en representación de doña Ximena Del Pilar Durán Miranda, ingeniero en Administración de Empresas, con domicilio en Bartola Soto N° 4.026, depto. N° 54, comuna de San Miguel e interpone recurso de protección contra la Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Mauricio Dutilh Labbé, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, fundado en la infracción a las garantías constitucionales de los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al habérsele informado, por carta de 5 de mayo de 2.009, que subiría unilateralmente el precio base de su plan de salud Hospit 80 –HUC1, desde UF 0,92 a UF 0,99.
Expone que la institución le ofrece a su representada cambiarse al Plan Araucaria 180A 12 –MCS12-09, por un valor de UF 1,33 y que de no reclamar hasta el último día del mes de julio del año en curso, se entenderá que acepta el propuesto. La Isapre no entregó elemento alguno que permita justificar el alza del precio base del plan contratado y menos para imponerle uno nuevo y de mayor costo, sólo se limitó a señalar que la presente carta es “para adecuar los contratos de salud...” y “que el plan propuesto es el más cercano a su promedio de cotización legal”. En el contrato vigente no existe cláusula alguna que autorice a ésta última para subir unilateralmente el precio base del plan, ni para reajustar anualmente el valor en un porcentaje superior a la variación experimentada por el IPC y menos aún para imponerle uno de mayor valor. La Isapre Consalud no puede pretender alzar los planes de salud sin informar al afiliado las circunstancias y antecedentes que ésta tuvo en vista para incrementar el precio, pues tal proceder vulnera las normas de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Agrega que el acto reclamado por esta vía, arbitrario e ilegal, impacta directamente en el patrimonio presente y futuro de la reclamante, porque cada alza de precio base de su plan de salud y la imposición de uno nuevo más caro, se multiplicará, en definitiva, por el factor etáreo del cotizante y sus cargas familiares, lo que aumentará progresivamente el precio final.
Insiste en que la recurrida no puede apercibir a su representada con cambiarlo a un plan de mayor valor, por cuanto nada ofrece a cambio, alterando el equilibrio que debe existir entre la institución y el cotizante, afectando la libertad de éste para elegir libremente el sistema de salud que más le acomode viéndose en la obligación, según lo manifestado en la carta, de cambiarse a un plan de mayor costo o en la necesidad de retirarse del sistema de Isapre para seguir cotizando en Fonasa.
Solicita, finalmente, se acoja la acción intentada declarando que la decisión de la recurrida, en orden a incrementar el precio base del plan de salud y apercibirla a tomar uno de mayor valor, es arbitraria e ilegal, y disponer, en consecuencia, que ésta debe mantener sin variación alguna el precio y las coberturas del plan de salud HOSPIT 80 –HUC1, todo ello con expresa condenación en costas.
2°.- Que a fojas 20, informando la recurrida solicita en total rechazo de la acción cautelar intentada, argumentando para ello que en la carta de adecuación se señaló: “En el desarrollo de este proceso se detectó que el monto de los excedentes que genera su actual cotización supera el 10% de su cotización mínima para salud, lo que debe ser corregido en esta oportunidad”, vale decir, no se está en presencia de una simple adecuación del precio base del plan de salud.
La isapre -continúa- no ha obrado por una decisión voluntaria surgida de su fuero interno, sino que lo ha hecho única y exclusivamente por mandato legal. La recurrente pretende desconocer la correcta aplicación que se ha hecho en la especie de la norma del artículo 32 bis de la ley 18.933, cuyo texto consta en el actual artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1 , del Ministerio de salud, de 24 de abril de 2.006. El legislador no permite que al momento de suscribir un contrato de salud o en sus sucesivas adecuaciones anuales, éste genere excedentes de cotización que superen el 10% de la cotización legal. Consecuente con lo anterior, si la Isapre detecta la situación descrita se encuentra obligada por ley a llevar a cabo un proceso de adecuación especial para corregirla y velar porque se cumpla la norma vigente, esto es, ofrecer al cotizante un plan de salud cuyo precio le signifique no generar más de un 10% de la cotización de salud por concepto de excedentes, obligación que se recoge clara y expresamente en la Circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, actual Superintendencia de salud; normativa en su acápite 2.- regula la remisión de la carta de adecuación y en ella se hace una clara diferenciación entre los procesos regulares de adecuación de los contratos y aquellos especiales que se llevan a cabo en razón de la norma legal citada. El plan de salud ofrecido sólo regirá en caso de que el cotizante nada diga antes de la fecha indicada, pero no está impedido de acercarse efectivamente a la Isapre a buscar y pactar un plan y contrato de salud que le satisfaga, pero siempre considerando que el precio pactado del mismo no puede significar la generación de un excedente superior al 10% de a su cotización mínima de salud.
En el caso de autos la recurrente ha generado excedentes de cotización durante los últimos meses y por ese hecho se inició el proceso de adecuación o ajuste del contrato de salud. Lo que el legislador persigue es que toda persona emplee obligatoriamente el 7% de sus ingresos en obtener un beneficio real de salud acorde a su renta y no busque eludirlo u ocuparlo para otros fines, pactando un precio mucho menor a su 7% y recuperando el saldo por la vía de los excedentes.
Expone que -en su opinión- ha quedado claro que su representada ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, por lo que el acto recurrido no puede ser ilegal; en cuanto a la arbitrariedad, la actuación se ajusta a los parámetros que la ley dispone y lo ha sido en la oportunidad prevista para ello, ciñéndose estrictamente a los procedimientos y formatos dispuestos por la autoridad competente, Circular N° 36 de la Superintendencia del ramo.
Finalmente, agrega que no puede sostenerse que la actora tiene un derecho de propiedad para mantener en forma indefinida las condiciones pactadas en su contrato de salud; es la ley la que dispone que la situación de generación de excedentes en forma desproporcionada no puede mantenerse en el tiempo, obligando a la Isapre a obrar en consecuencia, ofreciendo nuevos planes de salud que subsanen esta alteración, tal como se ha hecho en el caso de autos, sin que exista amenaza o perturbación a su derecho a elegir el sistema de salud.
3º.- Que a fojas 2 rola carta de adecuación por excedente de cotizaciones que Isapre Consalud remitiera a la recurrente con fecha 30 de abril de 2.009. En ella si bien se hace alusión a la adecuación de precio base normal, en la misiva se explica que corresponde a la situación especial derivada del hecho de haber superado los excedentes el monto legal permitido, es decir, la propuesta de la recurrida tiene por causa una situación fáctica concreta, cual es, haberse detectado en el proceso anual de revisión, que el monto de los excedentes que genera su actual cotización supera el 10% de su cotización mínima de salud, lo que debía ser corregida. Se expone en la misma que el promedio de su cotización correspondiente a los últimos doce meses asciende a $74.210, que el precio del plan de salud vigente es del 2,604 UF y el del plan propuesto de 3,504 UF.
4º.- Que efectivamente y tal como lo explica la recurrida en su informe, los excedentes de cotización corresponden a aquel monto que se genera a favor de afiliado cuando la cotización legal obligatoria excede el precio del plan de salud contratado. Por mandato legal contenido en la norma del artículo 188 del decreto con fuerza de ley Nº1, del Ministerio de Salud, de 2.006, modificada por la ley Nº 20.317, de 24 de enero de 2.009, producidos estos excedentes ellos son de propiedad del afiliado e incrementan una cuenta corriente individual que la Isapre debe abrir en su favor.
La citada norma agrega que: “Al momento de celebrarse el contrato de salud, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual no podrá ser superior al 10% de la cotización legal para salud, calculada sobre el monto promedio de los últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión según sea el caso, sin perjuicio del tope legal establecido. En caso de que en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el referido 10%, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado un plan de salud alternativo cuyo precio más se aproxime al plan actualmente convenido; en ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir el plan de salud alternativo. Con todo la totalidad de los excedentes siempre incrementará la cuenta corriente individual del usuario”.
5°.- Que por su parte, la Circular Exenta Nº 546, de 2002, de la Superintendencia de Salud, dispone, en la materia de que se trata, que “la Isapre debe proponer los ajustes que permitan superar tal contingencia, esto es, ofrecer un plan que disminuya la diferencia existente entre el precio pactado y el monto de cotización legal del 7%, bajo la condición que el precio del plan ofrecido no supere este último monto”.
6º.- Que en la carta de adecuación, cuya copia rola a fojas 2, la recurrida informó a la recurrente que “si no estuviere de acuerdo con la propuesta hecha puede desahuciar el contrato, presentando una carta de desafiliación... hasta el último día hábil del mes de julio de 2.009” y luego agregó: “si nada manifiesta dentro de ese plazo, se entenderá que acepta el plan propuesto.”
7°.- Que en el caso de autos resulta evidente que la Isapre recurrida pretende reemplazar el plan de salud vigente por uno enteramente nuevo, bajo advertencia implícita de que en caso de no ser aceptado el propuesto debe desafiliarse de la institución, es decir, se niega a la recurrente toda posibilidad de mantener el contrato de salud original. Por otro lado, la recurrida no señaló en términos precisos y claros cuales son los “ajustes” y beneficios del nuevo Plan de salud que permitirían a la recurrente comprobar y, desde luego, aceptar que este cambio efectivamente disminuye, dentro de los parámetros legales, la diferencia entre el precio pactado y el monto de la cotización legal del 7%. Lo anterior es de vital importancia si se tiene presente que tratándose de un contrato bilateral y de una situación excepcional, el legislador obliga a aumentar tanto la cobertura como el precio del plan vigente, adecuándolo de tal forma que se cumpla con la exigencia señalada, lo que no se observa en la comunicación respectiva, pues ninguna información precisa le fue proporcionada para tal fin y tampoco se acompañó a los autos antecedente alguno para justificar su acción.
8°.- Que, por lo antes razonado, la recurrente no ha estado en condiciones de conocer la justificación y beneficios del plan alternativo propuesto, antecedentes que le habrían permitido comprobar sí efectivamente, por la vía ofrecida, se cumplen las exigencias legales, siendo esa la única forma, y no otra, de superar la contingencia derivada de los excedentes de cotización, a lo que se debe agregar que la recurrida con su actuar desconoció el derecho de la recurrente, consagrado expresamente en el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 1 de salud, en cuanto a no estar obligada a suscribir el plan de salud alternativo.
9°.- Que, de esta forma, el acto de la recurrida que motiva la presente acción cautelar resulta ser arbitrario, desde que se trata de cambiar, en forma obligatoria, y no de adecuar el plan de salud de la reclamante, sobre todo si del tenor de la carta enviada a ésta se observa que nada se le explica, en términos satisfactorios, de la decisión adoptada.
10°.- Que la conducta de la Isapre Consalud conculca a la recurrente la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto el nuevo plan de salud que se ofrece a la actora significará para ella un mayor precio, lo que se traducirá en definitiva en una disminución del total de los excedentes de su propiedad que
actualmente ingresan a su cuenta corriente, sin que se haya dado razón justificada de tal medida.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 7, en representación de doña Ximena del Pilar Durán Miranda en contra de la Isapre Consalud S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la propuesta de plan de salud efectuada por la recurrida en la denominada carta de adecuación de 30 de abril de 2.009, manteniéndose el plan vigente.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la ministra señora Jessica González Troncoso.
Rol Nº 7.202-2009.-

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

1 comentario:

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