martes, 4 de agosto de 2009

CORTE ACOGE RECURSO Y DEJA SIN EFECTO ADECUACIÓN EFECTUADA POR ISAPRE CRUZ BLANCA

Santiago, tres de agosto de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a fojas 5, recurre de protección don José Tomás Méndez Purcell, abogado, a favor de don José Antonio Vera Castro, chileno, guardia de seguridad, domiciliado en Gac Ovalle Nº 2951, comuna de Recoleta, en contra de Isapre Cruz Blanca SA, representada por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5.240, Torre del Parque II, piso 7, Las Condes, por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar el contrato de salud de su representada reajustando el precio base de cotización de su plan en un 4,50%, sin justificación alguna, constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraría su derecho constitucional, previsto en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala que su representada:
a) suscribió el contrato de salud Plan PREFERENTE MASTER UC PLUS B código IPMUC1506B, con la recurrida con un valor mensual del precio base de 0,81 U.F.;
b) durante la vigencia del contrato, se le informó que la recurrida aumentaría o reajustaría en un 4,50 % el precio base de su plan de salud, sin justificación alguna, quedando éste en 0,85 U.F.
Solicitando en definitiva acoger el recurso, dejando sin efecto el alza del precio base del plan de salud, con costas.

Tercero: Que, informando la recurrida a fojas 27, señala que el recurso interpuesto resulta improcedente, pues ha sido deducido sin que medie acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte, sin objeción de la Superintendencia, atendido que la adecuación de contratos de salud se ha efectuado conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 197 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, por lo que a la Isapre le asiste el derecho legal de revisar y adecuar las condiciones del contrato de salud de todo afiliado. Agrega que las instrucciones para llevar a cabo el ejercicio de este derecho se encuentran contenidas en la circular N° 36 de la Superintendencia de Isapres, hoy Superintendencia de Salud. Habiéndose cumplido con dichas instrucciones, no incurriendo por tanto en acto ilegal o arbitrario alguno.

Cuarto: Que en cuanto al aumento del valor base del Plan de Salud de la recurrente de 0,81 U.F. a 0,85 U.F, si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud del recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero de la que está obligada.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 5, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fojas 3, de fecha 30 de abril de 2009, manteniéndose, en consecuencia, el Plan de Salud Plan PREFERENTE MASTER UC PLUS B código IPMUC1506B, sin variación alguna, esto es, con un valor base de 0, 81 U.F, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívense en su oportunidad. Nº 7.448-2.009.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros, don Mario Rojas González, doña Pilar Aguayo Pino y el abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero.

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